Fecha de Publicación: 27/10/2004
Página: 122-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 Sustitúyense los incisos 2° y 4 ° del artículo 3° de la Ley N° 17.503, 
de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente 
manera:

  "El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la 
  Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio 
  de Economía y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El 
  producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los
  cuarenta y cinco días siguientes a su recaudación, a la cuenta especial 
  que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de
  Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco
  de la República Oriental del Uruguay.

  A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso
  24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha 
  recaudación.

  Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo, no 
  podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los recursos totales 
  disponibles por todo concepto".
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