Sustitúyense los incisos 2° y 4 ° del artículo 3° de la Ley N° 17.503,
de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio
de Economía y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El
producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a su recaudación, a la cuenta especial
que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso
24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha
recaudación.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo, no
podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los recursos totales
disponibles por todo concepto".