Ley 17.844
Regúlase la Ley 17.503 por la cual se creó el Fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja (FRFG).
(2.049*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento
de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se destinará a:
1) Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y
capital de giro de los productores afectados por el fenómeno
climático del 10 de marzo de 2002.
2) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con
anterioridad al 30 de junio del 2002, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 8° de la presente ley.
3) Promover los seguros agrarios del sector granjero subsidiando las
primas en un porcentaje no menor al 35% (treinta y cinco por
ciento).
4) Apoyar proyectos de fomento y de integración horizontal y
vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en la
misma la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura,
viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad que
se considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la
Granja (JUNAGRA)".
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido
total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y
hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos 9° a 15
de la presente ley. Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1°
de julio de 2015".
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9°. (Exoneración suspendida).- La exoneración dispuesta en el
literal A) del numeral l) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1 ° de julio de 2015".
Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11. (IVA agropecuario).- Modificase hasta el 1° de julio de
2015 el inciso 1° del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado
(IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en
su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no
será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en
suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere
la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes
deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que
corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, y
b) cuando los referidos bienes se importen".
Sustitúyense los incisos 2° y 4 ° del artículo 3° de la Ley N° 17.503,
de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio
de Economía y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El
producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a su recaudación, a la cuenta especial
que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso
24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha
recaudación.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo, no
podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los recursos totales
disponibles por todo concepto".
La titularidad, administración y disposición del Fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional
de la Granja (JUNAGRA).
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o
securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período
en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5° de
la presente ley.
El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas
legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos
afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento
de las obligaciones del Fondo, derivadas de las operaciones que se
realicen.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.503,
de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar aportes de cualquier
naturaleza, cuyas bases legales así lo autoricen, incluidos los derivados
de la cooperación internacional.
Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes
objetivos:
a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las
deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la
República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad
pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su
giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Serán beneficiados los productores granjeros que integran los
subsectores: frutícola, hortifrutícolas, vitícolas, hortícolas de
primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total
de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000 (ciento
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios los
productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de
2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América).
Siempre que los montos destinados a la solución del endeudamiento no
superen el límite establecido en esta ley, se considerará en forma
preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002. Las condiciones
de pago que establezca el Banco de la República Oriental del Uruguay
para los granjeros con los montos totales de deuda antedichos, darán
mayores facilidades a los productores más chicos y con menor
endeudamiento.
b) El remanente se destinará a:
1. Cumplir con los destinos establecidos en el artículo 1° de la
presente ley.
2. Participar en la financiación de capital de giro requerido por
proyectos de producción granjera, de integración horizontal y
vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo
a la forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva
reglamentación. A tales efectos, debe considerarse la producción
granjera en sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios
establecidos en el literal precedente.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo definidas en
el presente artículo se realizará un convenio previo entre el Poder
Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay cuya entrada en
vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005.
Los productores granjeros que se acojan al régimen establecido en el
literal a) del artículo 8° de la presente ley deberán:
a) Suscribir seguro agrario de su producción.
b) Cumplir regularmente con sus compromisos. De constatarse atrasos
de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas que se acuerden,
quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de la presente
ley.
Las cuotas de pago de los productores granjeros serán semestrales,
venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se aplicará sobre
la base de la menor tasa activa de mercado vigente al vencimiento de cada
una de las cuotas mencionadas.
El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas en el inciso
precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la presente ley.
Las potestades conferidas a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y a
la Comisión Fiscal Honoraria preceptuada por los artículos 4° y 5° de la
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se considerarán vigentes
aplicándose íntegramente, en las mismas condiciones y alcances
establecidos en la mencionada norma legal.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15 de octubre
de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente, MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de Octubre de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.