Fecha de Publicación: 27/10/2004
Página: 122-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.844

Regúlase la Ley 17.503 por la cual se creó el Fondo de Reconstrucción y 
Fomento de la Granja (FRFG).
(2.049*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, 
el que quedará redactado de la siguiente manera:

  "ARTICULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento
  de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se destinará a:

  1)  Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y 
      capital de giro de los productores afectados por el fenómeno
      climático del 10 de marzo de 2002.

  2)  Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan 
      pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
      cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
      mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con
      anterioridad al 30 de junio del 2002, de acuerdo con lo dispuesto
      en el artículo 8° de la presente ley.

  3)  Promover los seguros agrarios del sector granjero subsidiando las 
      primas en un porcentaje no menor al 35% (treinta y cinco por
      ciento).

  4)  Apoyar proyectos de fomento y de integración horizontal y 
      vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en la
      misma la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura,
      viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad que
      se considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la
      Granja (JUNAGRA)".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, 
el que quedará redactado de la siguiente manera:

  "ARTICULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido
  total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y 
  hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos 9° a 15
  de la presente ley. Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1°
  de julio de 2015".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, 
el que quedará redactado de la siguiente manera:

  "ARTICULO 9°. (Exoneración suspendida).- La exoneración dispuesta en el 
  literal A) del numeral l) del artículo 19 del Título 10 del Texto 
  Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1 ° de julio de 2015".

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, 
el que quedará redactado de la siguiente manera:

  "ARTICULO 11. (IVA agropecuario).- Modificase hasta el 1° de julio de 
  2015 el inciso 1° del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
  el que quedará redactado de la siguiente forma:

    "IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor Agregado
    (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en
    su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no
    será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en
    suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere
    la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes
    deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que
    corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
    tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

    Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
    régimen del impuesto en suspenso cesará:

    a)  cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a 
        sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
        Comercio, y

    b)  cuando los referidos bienes se importen".

Artículo 5

 Sustitúyense los incisos 2° y 4 ° del artículo 3° de la Ley N° 17.503, 
de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente 
manera:

  "El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la 
  Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio 
  de Economía y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El 
  producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los
  cuarenta y cinco días siguientes a su recaudación, a la cuenta especial 
  que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de
  Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco
  de la República Oriental del Uruguay.

  A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso
  24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha 
  recaudación.

  Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo, no 
  podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los recursos totales 
  disponibles por todo concepto".

Artículo 6

 La titularidad, administración y disposición del Fondo de Reconstrucción 
y Fomento de la Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional 
de la Granja (JUNAGRA).

El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o 
securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período 
en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5° de 
la presente ley.

El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas 
legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos 
afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento 
de las obligaciones del Fondo, derivadas de las operaciones que se 
realicen.

Artículo 7

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.503, 
de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar aportes de cualquier 
naturaleza, cuyas bases legales así lo autoricen, incluidos los derivados 
de la cooperación internacional.

Artículo 8

 Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes 
objetivos:

a)  El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las 
    deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la 
    República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad 
    pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su 
    giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.

    Serán beneficiados los productores granjeros que integran los 
    subsectores: frutícola, hortifrutícolas, vitícolas, hortícolas de
    primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total
    de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000 (ciento
    cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

    Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de 
    los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios los 
    productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de
    2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los
    Estados Unidos de América).

    Siempre que los montos destinados a la solución del endeudamiento no 
    superen el límite establecido en esta ley, se considerará en forma 
    preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares de
    los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002. Las condiciones
    de pago que establezca el Banco de la República Oriental del Uruguay
    para los granjeros con los montos totales de deuda antedichos, darán
    mayores facilidades a los productores más chicos y con menor
    endeudamiento.

b)  El remanente se destinará a:

    1. Cumplir con los destinos establecidos en el artículo 1° de la 
       presente ley.

    2. Participar en la financiación de capital de giro requerido por 
       proyectos de producción granjera, de integración horizontal y
       vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo
       a la forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva
       reglamentación. A tales efectos, debe considerarse la producción
       granjera en sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios
       establecidos en el literal precedente.

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo definidas en 
el presente artículo se realizará un convenio previo entre el Poder 
Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay cuya entrada en 
vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005.

Artículo 9

 Los productores granjeros que se acojan al régimen establecido en el 
literal a) del artículo 8° de la presente ley deberán:

a)  Suscribir seguro agrario de su producción.

b)  Cumplir regularmente con sus compromisos. De constatarse atrasos 
    de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas que se acuerden, 
    quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de la presente
    ley.

Las cuotas de pago de los productores granjeros serán semestrales, 
venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se aplicará sobre 
la base de la menor tasa activa de mercado vigente al vencimiento de cada 
una de las cuotas mencionadas.

El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas en el inciso 
precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 10

 Las potestades conferidas a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y a 
la Comisión Fiscal Honoraria preceptuada por los artículos 4° y 5° de la 
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se considerarán vigentes 
aplicándose íntegramente, en las mismas condiciones y alcances 
establecidos en la mencionada norma legal. 

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15 de octubre 
de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente, MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                        Montevideo, 21 de Octubre de 2004.
                                                                          
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la 
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ISAAC ALFIE, MARTIN AGUIRREZABALA.
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