Fecha de Publicación: 27/10/2004
Página: 122-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Los productores granjeros que se acojan al régimen establecido en el 
literal a) del artículo 8° de la presente ley deberán:

a)  Suscribir seguro agrario de su producción.

b)  Cumplir regularmente con sus compromisos. De constatarse atrasos 
    de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas que se acuerden, 
    quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de la presente
    ley.

Las cuotas de pago de los productores granjeros serán semestrales, 
venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se aplicará sobre 
la base de la menor tasa activa de mercado vigente al vencimiento de cada 
una de las cuotas mencionadas.

El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas en el inciso 
precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la presente ley.
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