Ley 17.946
Dispónese que las personas físicas o jurídicas que ejecutaren o
encomendaren ejecutar actos de promoción, publicidad o similares, con la
finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de
asistencia médica, privada, sean éstas colectivas o particulares,
ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de dinero, bienes o
servicios económicamente cuantificables, cualquiera sea el beneficiario,
incurrirán en infracción siendo pasibles de las sanciones que se
determinan.
(38*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Configuración de la infracción).- Las personas físicas o jurídicas que
por cualquier medio ejecutaren o encomendaren ejecutar actos de
promoción, publicidad o similares, con la finalidad de captar socios o
afiliados para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas
colectivas o particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de
dinero, bienes o servicios económicamente cuantificables, cualquiera sea
el beneficiario, incurrirán en infracción siendo pasibles de las
sanciones previstas en la presente ley.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; JORGE BRUNI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; JAIME IGORRA; ANA OLIVERA.