Fecha de Publicación: 12/01/2006
Página: 164-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.946

Dispónese que las personas físicas o jurídicas que ejecutaren o
encomendaren ejecutar actos de promoción, publicidad o similares, con la
finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de
asistencia médica, privada, sean éstas colectivas o particulares,
ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de dinero, bienes o
servicios económicamente cuantificables, cualquiera sea el beneficiario,
incurrirán en infracción siendo pasibles de las sanciones que se
determinan.
(38*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Configuración de la infracción).- Las personas físicas o jurídicas que
por cualquier medio ejecutaren o encomendaren ejecutar actos de
promoción, publicidad o similares, con la finalidad de captar socios o
afiliados para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas
colectivas o particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de
dinero, bienes o servicios económicamente cuantificables, cualquiera sea
el beneficiario, incurrirán en infracción siendo pasibles de las
sanciones previstas en la presente ley.

Artículo 2

 (Circunstancias agravantes).- Constituyen circunstancias agravantes de
la infracción prevista en el artículo anterior:

A)     El carácter de funcionario público del agente.

B)     Que el autor ocupe un cargo de jerarquía funcional, de director
técnico, en los órganos directivos en alguna de las instituciones
definidas en el decreto-ley citado.

C)     Ser reincidente.

Artículo 3

 (Reincidencia).- En el caso de instituciones de asistencia médica
reincidentes en la infracción tipificada en el artículo 1º de esta ley,
se faculta al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud
Pública, a negar la autorización para contraer préstamos financieros de
cualquier origen, así como a otorgar garantías.

Artículo 4

 (Nulidad).- Son nulas las obligaciones contraídas por las instituciones
de asistencia médica privada sean éstas colectivas o particulares,
derivadas de los actos referidos en el artículo 1º de esta ley.

Artículo 5

 (Afiliaciones).- Las afiliaciones a las instituciones de asistencia
médica colectiva, promovidas al amparo del régimen administrado por el
Banco de Previsión Social (BPS), deberán ser efectuadas ante la sede
principal o secundaria de las instituciones de asistencia médica
previstas en el artículo 1º por la que optare o en el lugar que
dispusiere el BPS. El trámite deberá realizarse personal o directamente
por el interesado, o por un familiar directo, o apoderado con
certificación médica correspondiente.

Artículo 6

 (Sanciones pecuniarias).- Una vez comprobada la infracción referida en
el artículo 1º de esta ley, el Ministerio de Salud Pública aplicará al
infractor una sanción pecuniaria que graduará entre un mínimo de 175.000
UI (ciento setenta y cinco mil unidades indexadas) y un máximo de
1.750.000 UI (un millón setecientas cincuenta mil unidades indexadas). En
caso de reincidencia, los límites referidos podrán hasta duplicarse.

Facúltase al Banco de Previsión Social a retener el importe de la sanción
de las transferencias por concepto de cuota de afiliación de DISSE,
correspondientes a la institución infractora.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de
diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 5 de enero de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; JORGE BRUNI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; JAIME IGORRA; ANA OLIVERA.
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