Fecha de Publicación: 12/01/2006
Página: 164-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 (Afiliaciones).- Las afiliaciones a las instituciones de asistencia
médica colectiva, promovidas al amparo del régimen administrado por el
Banco de Previsión Social (BPS), deberán ser efectuadas ante la sede
principal o secundaria de las instituciones de asistencia médica
previstas en el artículo 1º por la que optare o en el lugar que
dispusiere el BPS. El trámite deberá realizarse personal o directamente
por el interesado, o por un familiar directo, o apoderado con
certificación médica correspondiente.
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