Sustitúyense los literales ñ. y t. del artículo 86 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:
"ñ. Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren
el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia,
con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley,
pudiendo requerir a los prestadores y agentes de telecomunicaciones,
públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento
de sus fines".
"t. Aplicar las sanciones previstas en los literales a. a d. del
artículo 89 de la presente ley en este último caso, cuando se trate
de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder
Ejecutivo para la adopción de las restantes".