Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.046

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2005.
(1.755*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCION I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2005, con un resultado deficitario de:
A)  $ 7.044.921.000 (siete mil cuarenta y cuatro millones novecientos
    veintiún mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
    presupuestaria.
B)  $ 6.271.781.000 (seis mil doscientos setenta y un millones
    setecientos ochenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de
    operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas
    legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo.

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2007, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2006 y se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base
de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más
los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el
Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2006.

                               SECCIÓN II
                 INVERSIONES Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

                               CAPÍTULO 1
                               INVERSIONES

Artículo 3

 Autorízase a los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional a la
renovación de su flota vehicular mediante permuta, en los Ejercicios 2007
y 2008. Para aquellos Incisos que no cuenten con proyecto de inversión
habilitante, facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la
Contaduría General de la Nación a habilitar los proyectos de inversión y
sus correspondientes créditos presupuestales por el valor de la permuta,
con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
No será de aplicación en estos casos, lo dispuesto por el artículo 594 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 4

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
el Proyecto de Inversión Nº 970 "Desarrollo del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas".
Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 1.198.832 (un millón
ciento noventa y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) para
el período 2007-2009 como contraparte nacional del Convenio de
Cooperación Técnica no Reembolsable del Banco Interamericano de
Desarrollo, por medio del cual se financiará el diseño y puesta en marcha
del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

Artículo 5

 Asígnanse al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", unidad ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica",
Proyecto Nº 731 "Ampliación y Modernización del Sistema de Control de
Tránsito Aéreo", las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales
para la adquisición de dos sensores radar:

     2006          $ 133.000.000
     2007          $  25.000.000
     2008          $ 145.000.000
     2009          $ 290.000.000

Autorízase al Inciso a destinar la disponibilidad financiera proveniente
de los Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 041
"Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del
programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", en los
montos requeridos para contribuir al financiamiento de la adquisición que
se autoriza en el inciso precedente.
Por los importes que se destinen en aplicación del inciso anterior,
deberá solicitarse a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el
correspondiente cambio de fuente de financiamiento.

Artículo 6

 Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los créditos de
los proyectos de inversión, en los montos en moneda nacional,
financiación y ejercicios que se detallan a continuación:

                        FINANCIACIÓN    2007          2008        2009

PROGRAMA 001 - ADMINISTRACIÓN
  Proyecto 701
  "Adquisición
  de Maquinaria y
  Equipos"                   1.2      15.000.000   20.000.000   25.000.000

PROGRAMA 009 - ADMINISTRACIÓN
DEL SISTEMA PENITENCIARIO
NACIONAL

  Proyecto 751 - Complejo
  Carcelario                 1.1      17.000.000   25.000.000   11.500.000

PROGRAMA 012 - CAPACITACIÓN
PROFESIONAL
  Proyecto 715 -
  Construcciones, Mejoras
  y Reparaciones             1.1       2.417.000    7.254.000        -

Disminúyese en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", el crédito presupuestal del
grupo 1 "Bienes de Consumo", Objeto del Gasto 199 "Otros bienes de
consumo no incluidos en los anteriores" con cargo a la Financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial", en la suma de $ 15.000.000 (quince
millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2007, $ 20.000.000 (veinte
millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 25.000.000
(veinticinco millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2009.

Artículo 7

 Asígnase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en los
programas que se detallan, los siguientes créditos presupuestales
expresados en moneda nacional:

     PROYECTO        EJERCICIO    RENTAS     ENDEUDAMIENTO    TOTAL
                                 GENERALES      EXTERNO
PROGRAMA 001 -
ADMINISTRACIÓN DE
RECURSOS
DE APOYO A LA
CONDUCCIÓN
ECONÓMICA -
FINANCIERA

 739 - Infraestructura
 y desarrollo
 informático de las
 unidades
 centralizadas de
 compras                2007    1.500.000         -           1.500.000
                        2008    1.500.000         -           1.500.000
                        2009    1.500.000         -           1.500.000
 766 - Fortalecimiento
 de la capacidad de
 negociación del
 comercio exterior      2007        -         2.417.000       2.417.000
                        2008        -         2.417.000       2.417.000
                        2009        -         2.417.000       2.417.000

PROGRAMA 005 -
RECAUDACIÓN DE
IMPUESTOS
 755 - Apoyo a
 la gestión
 tributaria             2007    2.284.065    69.950.397      72.234.462
                        2008    1.075.565     5.414.080       6.489.645
                        2009      537.782     1.401.860       1.939.642

Artículo 8

 Habilítanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", las siguientes partidas
anuales expresadas en moneda nacional:

     PROYECTO        EJERCICIO    RENTAS     ENDEUDAMIENTO    TOTAL
                                 GENERALES      EXTERNO
759 - Asistencia
Erradicación
Fiebre Aftosa
(PAEFA)                 2007          -        55.312.175    55.312.175
                        2008          -        56.296.256    56.296.256
                        2009          -        45.496.569    45.496.569

859 - Sistema de
Información y
Registro
Animal
(SIRA)                  2007     96.680.000         -        96.680.000

El Proyecto Nº 859 "Sistema de Información y Registro Animal (SIRA)",
tendrá como destino la adquisición y distribución de dispositivos
electrónicos para la implantación y funcionamiento del SIRA, que estará
bajo la administración y operación de la Dirección General de Servicios
Ganaderos.
Habilítase, asimismo, para el Ejercicio 2006, una partida por una sola
vez de $ 12.038.850 (doce millones treinta y ocho mil ochocientos
cincuenta pesos uruguayos) que será financiada con la recaudación de la
comercialización de identificadores de ganado bovino y lectores
adquiridos por el Proyecto de Asistencia de Emergencia para la
Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Licitación Internacional Nº
02/2002, con destino a complementar los gastos de capacitación y
funcionamiento del SIRA de ganado bovino, a cargo del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 9

 Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 007 "Administración, Investigación y Contralor Geológico y
Minero", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología",
el Proyecto de Inversión Nº 765 "Estudio y Evaluación de Técnicas
Geofísicas en la Exploración y Explotación de Piedras Preciosas" por un
monto de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) por única
vez.

Artículo 10

 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001
"Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el Proyecto Nº 725 "Mejoras de la Competitividad de Destinos
Turísticos" para el período 2007-2009, con una asignación anual de $
7.976.000 (siete millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos)
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y $ 16.194.000
(dieciséis millones ciento noventa y cuatro mil pesos uruguayos) con
cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo".

Artículo 11

 Los gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo al
Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(FIMTOP), integrado con los recursos previstos en el artículo 322 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se financiarán con cargo a Rentas
Generales.
Los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que se hubieren
afectado al referido Fondo se entenderán realizados con cargo a Rentas
Generales. El saldo resultante del mismo luego de cancelar las
obligaciones registradas en los Ejercicios 2006 y anteriores, será
transferido a Rentas Generales.
Los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, tendrán como destino Rentas Generales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar
cumplimiento a la presente norma.

Artículo 12

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los
créditos de los proyectos de inversión en los montos en moneda nacional,
financiación y ejercicios que se detallan a continuación:
                     FINANCIACIÓN       2007         2008         2009

PROGRAMA 001 -
ADMINISTRACIÓN
GENERAL
 Proyecto 999 -
 "Infraestructura
 de la Sede de
 los Museos"             1.1         1.000.000     1.000.000     1.000.000
PROGRAMA 004 - FOMENTO
DE LA INVESTIGACIÓN
TÉCNICO CIENTÍFICA

 Proyecto 713 -
 "Fortalecimiento
 del Sistema
 Institucional de
 Innovación"             2.1        10.000.000          -             -

PROGRAMA 006 -
PROMOCIÓN EDITORIAL
Y BIBLIOTECARIA

 Proyecto 771 -
 "Acrecentamiento
 del Acervo
 Bibliográfico"          1.1         1.000.000     1.000.000     1.000.000

El Inciso dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley,
comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de
la partida asignada al Proyecto Nº 999 "Infraestructura de la Sede de los
Museos", por programas y unidades ejecutoras, a efectos de la apertura de
los correspondientes proyectos. Dicha partida no podrá ser ejecutada
hasta que se formalice la referida distribución.

Artículo 13

 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068
"Administración de Servicios de Salud del Estado", para el período
2007-2009, una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos) anuales, en el Proyecto Nº 999 "Inversiones a Reasignar" con
destino a equipamiento, mantenimiento y reparaciones mayores de los
distintos centros de asistencia médica.
El Inciso dentro de los noventa días de la vigencia de la presente ley,
comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto su distribución por
programas, unidades ejecutoras y proyectos de inversión. Dicha partida no
podrá ser ejecutada hasta que se formalice la referida distribución.

Artículo 14

 Asígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", los créditos de los proyectos de inversión
en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se
detallan a continuación:
                    FINANCIACIÓN      2007          2008         2009

PROGRAMA 002 -
"FORMULACIÓN,
EJECUCIÓN,
SUPERVISIÓN Y
EVALUACIÓN DE
LOS PLANES
DE VIVIENDA"

 Proyecto 724 -
 "Fomento del
 Sistema Cooperativo
 de  Vivienda"          1.5        125.000.000   125.000.000   125.000.000

 Proyecto 709 -
 "Promoción de
 Microcréditos"         2.1          3.240.000     3.240.000     3.240.000

PROGRAMA 004 -
"FORMULACIÓN,
EJECUCIÓN,
SUPERVISIÓN Y
EVALUACIÓN DE
LOS PLANES DE
PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE"

 Proyecto 749 -
 "Mejora de
 la Gestión"            2.1         20.000.000    20.000.000    20.000.000

PROGRAMA 005 -
"FORMULACIÓN,
EJECUCIÓN,
SUPERVISIÓN Y
EVALUACIÓN DE
LOS RECURSOS
HÍDRICOS, AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO"
 
 Proyecto 771 -
 "Planes de
 Protección de los
 Recursos Hídricos"     1.1          1.000.000     1.000.000     1.000.000

El Proyecto Nº 724 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda", tendrá
por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a cooperativas de
vivienda por ayuda mutua para financiar la construcción de viviendas de
las categorías mínima y económica. El referido crédito será disminuido de
los restantes proyectos con la misma fuente de financiamiento. El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
comunicará, dentro de los treinta días de aprobada la presente ley, a la
Contaduría General de la Nación las modificaciones presupuestales
necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
El crédito estimado para el proyecto mencionado en el inciso precedente,
se adecuará cuatrimestralmente al monto de los ingresos efectivamente
percibidos a partir del 1º de enero de 2007, por los servicios de
aquellos créditos hipotecarios concedidos a cooperativas de vivienda de
ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006, por la referida Secretaría
de Estado. A la recaudación anual derivada de esos servicios se le
adicionará el saldo no utilizado del ejercicio anterior por el mismo
concepto.
El Proyecto Nº 771 "Planes de Protección de los Recursos Hídricos" se
financiará exclusivamente mediante transposiciones de créditos de
proyectos de inversión del Inciso con la misma fuente de financiamiento.

Artículo 15

 Habilítase, en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", programa 004 "Formulación, Ejecución,
Supervisión y Evaluación de los Planes de Protección del Medio Ambiente",
unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el Proyecto
Nº 745 "Plan Director de Residuos Sólidos de Montevideo y Área
Metropolitana", el que se financiará mediante transposiciones de crédito
de proyectos de inversión del Inciso.

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, y la modificación establecida en el artículo 332 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
    "ARTÍCULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
    Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de
    suficiencia o contratación directa, al personal eventual no
    administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios,
    proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones. Este personal
    cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los
    servicios u obras para los cuales se les contrató.
    Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones
    especiales, promoción social a los recursos humanos del Inciso,
    contratar becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de
    sus fines.
    Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el
    presente artículo, se atenderán con cargo al crédito asignado al
    Proyecto respectivo y al Objeto del Gasto 579 "Otras Transferencias a
    Unidades Familiares" de gastos de funcionamiento, según corresponda.
    En ningún caso, se podrá contratar más de quince personas en carácter
    de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el
    presente artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones
    presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para
    el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
    Ambiente", con excepción de las erogaciones que se financien con cargo
    al "Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización", las que se imputarán
    realizadas con cargo al monto autorizado por el artículo 337 de la
    Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".

Artículo 17

 Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" a transferir al Banco Hipotecario del
Uruguay o a Instituciones Administradoras de Créditos a la Vivienda, a
las que el Banco Hipotecario del Uruguay o el Fondo Nacional de Vivienda
hubieran transferido la administración de los créditos, las sumas
necesarias a efectos de realizar contribuciones al pago de cuotas de
amortización e intereses de préstamos de vivienda, en las condiciones que
establezcan los convenios o contratos respectivos.
Autorízase a dicho Inciso a percibir de los beneficiarios que accedan a
la vivienda en calidad de arrendatarios mediante los subsidios
establecidos en el literal E) del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 348 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dentro del marco de la política de
arrendamientos, los importes que determine la reglamentación. El Poder
Ejecutivo definirá el funcionamiento de las "políticas de
arrendamientos", así como el monto, forma de pago, plazo y condiciones.
Dichas sumas se destinarán a financiar gastos, inversiones y a
retroalimentar el Fondo de Garantía de Alquileres.

Artículo 18

 Transfiérense las partidas asignadas por el artículo 456 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de
Transformación del Estado, que administra la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, a las partidas asignadas por el artículo 457 de la citada
ley administradas por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en los
montos que en moneda nacional se detallan a continuación:

  EJERCICIO     RENTAS    ENDEUDAMIENTO     TOTAL
              GENERALES      EXTERNO

     2007     1.171.720     3.453.530     4.625.250
     2008     1.171.720     3.453.530     4.625.250
     2009     1.171.720     3.453.530     4.625.250

Increméntanse las partidas asignadas en el artículo 457 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino a la Cooperación Técnica
referida en el inciso precedente en $ 3.643.486 (tres millones
seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos
uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el Proyecto de Inversión Nº
901 "Fortalecimiento Informático de la Oficina Nacional del Servicio
Civil", dentro del marco del Programa de Transformación del Estado, el
que será financiado por las partidas aprobadas en el artículo 457 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las siguientes
asignaciones presupuestales, expresadas en moneda nacional:

  EJERCICIO    RENTAS     ENDEUDAMIENTO     TOTAL
              GENERALES      EXTERNO

     2007      754.104      3.864.541      4.618.645
     2008         0         2.513.922      2.513.922
     2009         0         5.097.453      5.097.453

Artículo 19

 A los efectos de lo establecido en los artículos 231 y 232 de la
Constitución de la República, declárase la ampliación del Puerto de
Montevideo, como plan de desarrollo económico.

                               CAPITULO 2

                              FUNCIONAMIENTO

Artículo 20

 Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", una partida
anual de gastos de funcionamiento de $ 3.263.274 (tres millones
doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos
uruguayos), la que se discrimina de la siguiente forma:
- Para publicación mensual de $ 2.376.000 (dos millones trescientos
setenta y seis mil pesos uruguayos).
- Contrato de Bomberos de $ 497.614 (cuatrocientos noventa y siete mil
seiscientos catorce pesos uruguayos).
- Ajuste mantenimiento Gestión del Expediente Electrónico $ 389.660
(trescientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos uruguayos).
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 003
"Elaboración, Supervisión, Coordinación de Estadísticas Nacionales",
unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", las siguientes
partidas con cargo a Rentas Generales, en los ejercicios y con los
destinos que se especifican:

     MONTO         EJERCICIO                DESTINO

  31.000.000     2007 a 2009     Encuesta Continua de Hogares

     520.000        2007         Cálculo y seguimiento de nuevas
                                 líneas de pobreza a partir de la
                                 información de la Encuesta de
                                 Gastos e Ingresos de Hogares

   5.400.000        2007         Analizar, publicar y difundir los
                                 resultados del relevamiento de la
                                 Encuesta de Gastos e Ingresos de
                                 Hogares y para finalizar con el
                                 procesamiento de los datos
                                 generados por la Encuesta de
                                 Hogares Ampliada

   7.700.000        2007         Cambio de base del Índice Medio
                                 de Salarios del sector público y
                                 privado y reformulación de la base
                                 de cálculo del Índice de los Precios
                                 del Consumo

   1.144.000     2007 a 2009     Dar cumplimiento a lo establecido
                                 por el artículo 64 de la Ley Nº 17.296,
                                 de 21 de febrero de 2001

El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la Contaduría
General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos
correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley,
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Las
partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice
la referida distribución.
El Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá efectuar contrataciones de
carácter zafral en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", para la ejecución de
tareas sustantivas y de apoyo inherentes a las actividades estadísticas
que lleva a cabo el Instituto.
La duración del contrato será la necesaria al solo efecto de la
realización de las tareas específicas para las que se asigne el personal,
debiendo existir una partida legal habilitada a esos efectos.
Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones, no adquirirán la
calidad de funcionarios públicos.

Artículo 21

 Autorízase a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02
"Presidencia de la República" a realizar convenios con la Universidad de
la República. A efectos de ser utilizado como contrapartida para dichos
convenios, asígnase un monto anual de $ 6.500.000 (seis millones
quinientos mil pesos uruguayos).

Artículo 22

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a abonar
exclusivamente al Personal Subalterno del escalafón K del departamento de
Montevideo, boletos de transporte urbano de pasajeros u otras
prestaciones de carácter social. Habilítase a esos efectos en el Objeto
del Gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales" una
asignación anual de $ 35.500.000 (treinta y cinco millones quinientos mil
pesos uruguayos).
Disminúyese la asignación de los Objetos del Gasto 141 "Combustibles
líquidos" en $ 22.092.109 (veintidós millones noventa y dos mil ciento
nueve pesos uruguayos) y 235 "Viáticos fuera del país" en $ 13.407.891
(trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y un pesos
uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al amparo del artículo 48
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar la apertura por programas y modificaciones de
crédito que se autorizan en el inciso precedente.

Artículo 23

 Modifícanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", las
siguientes asignaciones presupuestales anuales en moneda nacional:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 24

 Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 002 "Desarrollo Pesquero", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos", un crédito adicional anual de $
15.405.000 (quince millones cuatrocientos cinco mil pesos uruguayos) para
gastos de funcionamiento de la flota y pago de Observadores Marítimos y
de $ 4.008.000 (cuatro millones ocho mil pesos uruguayos) para pago de
compensaciones por embarque de la tripulación del buque de investigación
"Aldebarán". Los mismos se financiarán con Recursos con Afectación
Especial correspondientes al Fondo de Desarrollo Pesquero creado por el
artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y por el
artículo 270 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, provenientes de
la recaudación de tasas de la actividad pesquera.

Artículo 25

 Asígnanse al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", los
siguientes créditos anuales en moneda nacional:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la Contaduría
General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos
correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley.
Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se
formalice la referida distribución.
Increméntase el grupo 0 "Servicios Personales", incluido aguinaldo y
aportes sociales, a efectos de realizar contratos a término de hasta diez
profesionales de acuerdo al siguiente detalle:
- Unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 813.250
(ochocientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) anuales para
la contratación de hasta dos economistas.
- Unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología
Nuclear" $ 3.415.650 (tres millones cuatrocientos quince mil seiscientos
cincuenta pesos uruguayos) anuales para la contratación de hasta seis
ingenieros.
- Unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones" $
813.250 (ochocientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos)
anuales para la contratación de hasta dos ingenieros.

Artículo 26

 Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, y 27 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:
   "T) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas
       y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes
       en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que
       dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales
       circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del
       procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo
       resuelva el jerarca del ente público contratante.
       El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes
       o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los
       porcentajes establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903,
       de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
       653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 27

 Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa
001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", la asignación presupuestal en el grupo 2 "Servicios No
Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $
24.170.000 (veinticuatro millones ciento setenta mil pesos uruguayos)
anuales, a efectos de atender una campaña promocional, en la región y
fuera de ella, así como realizar estudios sobre nuevas realidades en
mercados turísticos.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal en
un objeto de gasto específico, el que no podrá ser traspuesto al amparo
del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 28

 Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las
siguientes partidas anuales en moneda nacional con cargo a Rentas
Generales:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

El Inciso comunicará la apertura por objeto del gasto a la Contaduría
General de la Nación, dentro de los treinta días de entrada en vigencia
de la presente ley.
Facúltase al Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable, a distribuir la partida asignada por el
presente artículo entre ambos destinos y a efectuar las referidas
contrataciones, previo informe de la Contaduría General de la Nación. Las
partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice
la referida distribución.
El Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente
Estable podrá, asimismo, utilizar las economías generadas por licencias
extraordinarias sin goce de sueldo de su personal científico
presupuestado, para contratar horas de docencia-investigación en forma
transitoria.

Artículo 29

 Sustitúyese el literal C) del artículo 2º de la Ley Nº 11.907, de 19 de
diciembre de 1952, por el siguiente:
   "C) Celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y/o
       comisiones vecinales para realizar obras de alcantarillado o
       abastecimiento de agua potable de interés local, mediante
       contribución de las partes".

Artículo 30

 Declárase por la vía de interpretación de los artículos 9º y 42, literal
A), de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada
por el artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, que las
obras de arte plásticas o escultóricas indicadas en el artículo 9º
citado, caídas en el dominio público, objeto de reventa efectuada en las
condiciones señaladas en la misma norma (pública subasta, en
establecimiento comercial o con la intervención de un agente o
comerciante), estarán sujetas al pago de una tarifa equivalente al 3%
(tres por ciento) del precio de reventa allí previsto, en iguales
términos y condiciones.
Agréganse al artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10 de
enero de 2003, los siguientes incisos:
   "En los casos de reventa mencionados en este artículo, la suma que
   corresponde percibir al Estado en concepto de dominio público pago
   proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será destinada al
   Fondo Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del
   artículo 238 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Las sumas devengadas y que aún no hubieran sido pagadas por los sujetos
obligados a ello, se verterán, asimismo, a dicho Fondo".

Artículo 31

 Interprétase que el Fondo Concursable para la Cultura, que establecen
los artículos 238 y 250 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
será administrado de la siguiente manera:
A)  El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" tendrá a su cargo
    las partidas presupuestales anuales, establecidas en el artículo 250
    de la citada ley y los recursos que se otorguen por medio de las leyes
    de Presupuesto y de Rendición de Cuentas, así como la definición de su
    distribución, a través de mecanismos de selección por concurso.
B)  El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
    Culturales tendrá a su cargo los fondos establecidos por el artículo
    239 de la citada ley.

Artículo 32

 Créase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Beca
Carlos Quijano, para otorgársele a ciudadanos uruguayos para cursos de
postgrado en el exterior. Asígnase una partida de $ 725.100 (setecientos
veinticinco mil cien pesos uruguayos) a los efectos de integrar los
fondos destinados al otorgamiento de la misma.
Autorízase al Fondo de Solidaridad creado por el artículo 1º de la Ley Nº
16.524, de 25 de julio de 1994, a reforzar la partida prevista en el
inciso anterior así como para el fondo de becas establecido por el
artículo 115 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 33

 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068
"Administración de Servicios de Salud del Estado", una partida anual de $
49.000.000 (cuarenta y nueve millones de pesos uruguayos) con destino a
gastos de funcionamiento.
El Inciso, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley,
comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la
partida por programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto. Las
partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice
la referida distribución.

Artículo 34

 Prorrógase para el Ejercicio 2007, las partidas establecidas en el
Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" por los artículos 445 y 446 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con excepción de las
modificaciones e incorporaciones que se detallan a continuación:

Acción Coordinadora y Reivindicadora del
Impedido del Uruguay (ACRIDU)                                   350.106

Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado                   956.744

Instituto Psicopedagógico Uruguayo                              543.423

Obra Don Orione                                                 305.575

Pequeño Cotolengo Uruguayo Don Orione                           173.903

Comisión Honoraria de la Juventud Rural                         100.000

La presente prórroga estará condicionada a la opinión favorable de los
Incisos con competencia en las diferentes áreas, que deberá ser remitida
al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de diciembre de 2006.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a redistribuir las
economías que resultaran de la no ejecución de las partidas referidas en
la aplicación del inciso precedente, hasta un monto de $ 900.000
(novecientos mil pesos uruguayos), entre las instituciones que se
mencionan en el presente inciso en partes iguales a cada una de ellas:
-  Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias.
-  Instituto Jacobo Zibil.
-  Centro Educativo para Niños Autistas de Young.
-  Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados.
-  Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay.

Las economías remanentes, si las hubiera, se asignarán a la creación de
un "Fondo de Subsidios y Subvenciones" dentro del Inciso 21, que se
destinará a aumentar las partidas de las instituciones ya incluidas o a
incluir otras nuevas en el Ejercicio 2008.
Increméntanse los siguientes créditos asignados a los artículos 450 y 458
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en los importes anuales
que se detallan a continuación:
-  Programa de Desarrollo en Ciencias Básicas (PEDECIBA), en la suma
   de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos).
-  Programa de Fortalecimiento de la Práctica Segura del Deporte-Boxeo
   entre jóvenes "Knock Out a las Drogas" en la suma de $ 200.000
   (doscientos mil pesos uruguayos).
Modifícase el crédito asignado por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", Consejo de Capacitación Profesional, fijándose en $ 2.388.555
(dos millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco
pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 2007.

                               SECCION III
                              FUNCIONARIOS

                               CAPITULO 1
                             NORMAS GENERALES

Artículo 35

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a proceder a la
habilitación de crédito presupuestal anual en el Inciso, unidad
ejecutora, financiación y objeto del gasto que corresponda, para atender
las erogaciones que resulten, a partir de la vigencia de la presente ley,
de actos administrativos revocatorios o de sentencias ejecutoriadas, que
reconozcan créditos a funcionarios, emanados de procedimientos de
redistribución de los mismos.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando el acto
administrativo, o el jurisdiccional, en su caso, imponga expresamente la
rectificación de la liquidación hacia el futuro. Este requisito no se
exigirá para aquellos reclamos deducidos en vía jurisdiccional que, a la
fecha de vigencia de esta ley, cuenten con sentencia ejecutoriada.

Artículo 36

 Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso, personal de sus
dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando la
denominación, serie, escalafón y grado del cargo o función, así como los
conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de
destino. El traslado no podrá afectar su carrera administrativa.
La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General de
la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que
determinarán los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Si la
adecuación implica un cambio de denominación del cargo o función,
corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de
la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.
Deróganse los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y el artículo 18
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 37

 Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de
suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave comprobada en el
ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera,
adquisiciones, gestión de inventarios, manejo de bienes o dinero, no
podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni
ocupar cargos de dirección de unidades ejecutoras. Tampoco podrán
integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas
jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo o
quien por derecho corresponda, designar al reemplazante.
Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre
tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.

Artículo 38

 La remuneración de quienes realicen tareas de investigación derivadas de
la ejecución de proyectos concursables, científicos, tecnológicos o de
innovación en el ámbito público, será acumulable con cualquiera otra
retribución proveniente de organismos públicos. La acumulación de las
actividades anteriormente mencionadas no podrá superar el límite de las
sesenta horas semanales.

Artículo 39

 A partir de la vigencia de la presente ley, los cargos de confianza
incluidos en los literales e), f), g) y h) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el
artículo 257 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se
entenderán asignados al literal d) de la citada norma, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº
16.170.
Los cargos de particular confianza que se crean por la presente ley, se
incluirán en los literales que en cada caso se dispone.
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", los siguientes cargos de particular confianza, con los
niveles retributivos que se detallan:
-  Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social, cuya
   retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la
   Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
-  Director del Programa de Atención a Colectivos y Población
   Vulnerable, cuya retribución será la establecida en el literal d) del
   artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá
   directamente del Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión
   Social.
-  Director del Programa de Asistencia Crítica y Alertas Tempranas,
   cuya retribución será la establecida en el literal d) del artículo 9º
   de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá directamente
   del Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social.

Artículo 40

 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B,
C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15, podrán solicitar, antes del 30
de abril de 2007, la transformación de sus cargos en cargos del escalafón
A, B, C o D siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a
juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese
escalafón durante al menos dos años, con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley.
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar
los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos de
formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura,
que expidan títulos o créditos equivalentes, según corresponda.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo
solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación
y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará el escalafón,
serie y denominación de los cargos respectivos, asignándoles el
equivalente al último grado y serie ocupado. Dicha transformación se
financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la
unidad ejecutora correspondiente en el grupo 0 "Servicios Personales".
En todos los casos se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la
retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede será
asignada como una compensación personal transitoria, que se irá
absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que
el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración
Central.

Artículo 41

 A partir de la vigencia de la presente ley, toda mención a cualquiera de
las modalidades contractuales que se incluyen en el presente artículo, se
entenderá referida a las siguientes definiciones:
A)  Se considera becario a quien, siendo estudiante, sea contratado
    por una entidad estatal, en las condiciones previstas en las normas
    citadas, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para
    contribuir a atender el costo de sus estudios a cambio de la
    prestación de tareas. El contratado no podrá superar las 30 horas
    semanales. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente literal
    el régimen de beca de trabajo establecido en los artículos 10 a 13 de
    la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997.
B)  Se considera pasante a quien, habiendo culminado los estudios
    correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, en las
    condiciones previstas en las normas citadas, con la única finalidad de
    que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los
    objetivos educativos de la formación recibida.
C)  Se considera eventual a quien, por necesidades de trabajo
    extraordinarias, excepcionales o imprevisibles, siempre de duración
    limitada, sea contratado para desarrollar dichas tareas a término por
    una entidad estatal. El funcionario eventual cesará automáticamente
    una vez finalizada la tarea para la que se lo contrató.
D)  Se considera zafral a quien sea contratado por una entidad estatal
    para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica y
    previsible, pero no permanente, sea que la misma constituya la única
    que cumple el organismo o que represente una intensificación del
    volumen de trabajo, en ciertas épocas del año. El funcionario zafral
    cesará automáticamente una vez finalizado el período para el que se le
    contrató.
Las modalidades contractuales referidas precedentemente no crean derechos
ni expectativas jurídicamente invocables.
Los llamados para la contratación de becarios y pasantes posteriores a la
vigencia de la presente norma, se efectuarán atendiendo a las
definiciones contenidas en este artículo. Autorízase a las unidades
ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional a contratar en calidad
de becarios o pasantes, de acuerdo con la definición anterior, a
estudiantes y egresados, cuando se cuente con crédito presupuestal en el
Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", o
mediante convenios, con el sistema educativo público y privado con cargo
a sus partidas presupuestales, no pudiendo bajo ninguna circunstancia
superar el plazo establecido en el artículo 623 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.

Artículo 42

 La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la
Rendición de Cuentas o el Presupuesto según corresponda, el número de
altas y bajas producidas en la plantilla de personal de los diferentes
organismos estatales y la información de la totalidad de las
contrataciones realizadas durante el año, discriminadas según el
organismo contratante, el tipo de contrato, el mecanismo de selección
utilizado y si se trata de renovaciones o nuevas contrataciones.

Artículo 43

 Los funcionarios que desempeñan funciones contratadas de carácter
permanente en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15, pasarán a ocupar cargos
presupuestados del grado de ingreso del respectivo escalafón, sin
perjuicio de continuar interinamente y hasta su provisión definitiva, en
las funciones que venían desempeñando.
La presupuestación dispuesta en el inciso anterior, mantendrá el nivel
retributivo de los funcionarios que se incorporan por la presente norma a
la carrera administrativa. Una vez adecuada la retribución del
funcionario al cargo presupuestado, la diferencia entre ésta y su nivel
retributivo anterior será asignada como una compensación personal
transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará
todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios
de la Administración Central.
Quedan excluidos de lo dispuesto en los incisos precedentes los
funcionarios pertenecientes a los escalafones "K" Militar, "L" Policial y
"M" de Servicio Exterior, los funcionarios contratados de la
Administración Central al amparo de lo establecido en el artículo 7º de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los que mantendrán su
condición de contratados, así como quienes se encuentren comprendidos en
lo dispuesto por el artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
Definidas las estructuras de los puestos de trabajo de cada unidad
ejecutora, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 23 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los funcionarios que
continúan interinamente en las funciones que venían desempeñando, según
lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, podrán presentarse
al concurso de méritos y/o oposición para la provisión, por el mecanismo
del ascenso, de los nuevos cargos asociados al nivel de la retribución
asignado a la función interina desempeñada, sin perjuicio de la vocación
acordada en el régimen general de ascensos.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos presupuestados
correspondientes de acuerdo con lo establecido en el inciso primero,
procediendo a efectuar las transposiciones de créditos necesarias y
realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de lo
dispuesto en el inciso anterior.
Los créditos correspondientes a las vacantes existentes en las
estructuras de funciones contratadas serán suprimidos.

Artículo 44

 Sustitúyese el inciso sexto del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por los siguientes incisos:
   "Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y
   funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente
   régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
   Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes
   hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco
   por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro, el 35%
   (treinta y cinco por ciento) se habilitará en el Objeto del Gasto 092
   "Partida Global" a efectos de financiar la reformulación de las
   estructuras previstas en el artículo 6º de la presente ley.
   Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales de
   cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, la partida
   correspondiente será restituida al grupo 0 "Servicios Personales",
   Objeto del Gasto 092 "Partida Global".

Artículo 45

 Prorróganse por un año los plazos establecidos en el artículo 29 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 46

 Declárase que lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, no es aplicable a los funcionarios en comisión al
amparo de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.843, de 17 de julio de
1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.

Artículo 47

 Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para
desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa a los Intendentes
Municipales a su expresa solicitud, debidamente fundamentadas en razones
de servicio, en las condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por los
artículos 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 13 y 15
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Los Intendentes Municipales podrán tener hasta cinco funcionarios en
comisión simultáneamente al amparo del presente régimen. El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto determinará la cantidad máxima de funcionarios en comisión
que podrá tener cada Intendencia basado en un índice que relacione la
cantidad de funcionarios del Gobierno Departamental con los habitantes
del respectivo departamento.

Artículo 48

 Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 37.- Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se
   crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios
   sociales, licencia anual ordinaria, por maternidad, por enfermedad, así
   como indemnización por despido en las situaciones expresamente
   previstas en el inciso final del artículo 34 y en el literal A) del
   artículo 36, así como al seguro por desempleo previsto por el Decreto-
   Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes
   máximos establecidos en el artículo 34 de la presente ley".

Artículo 49

 Agrégase al artículo 39 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, el siguiente inciso:
   "Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los
   créditos habilitados en el grupo 0 "Servicios Personales" para la
   aplicación de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 17.930, de
   19 de diciembre de 2005, al financiamiento del presente régimen".
Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 50

 Los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que
revistaban en los puertos de Paysandú y de Salto a la fecha de su
asignación a la Administración Nacional de Puertos, serán redistribuidos
a la misma.
La Comisión de Adecuación Presupuestal dispondrá las adecuaciones
conforme a lo establecido por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002.
En el mismo acto en que el Poder Ejecutivo, dentro de las facultades
previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992,
asigne la administración de los puertos estatales existentes fuera del
departamento de Montevideo a la Administración Nacional de Puertos, los
funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se
encuentren afectados al servicio, serán redistribuidos a dicha
Administración.

Artículo 51

 Extiéndese a los funcionarios públicos que legitimen adoptivamente o
adopten menores de edad, el derecho a percibir el equivalente al valor
del beneficio de Prima por Nacimiento, establecido por el artículo 18 de
la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
Los interesados deberán acreditar la situación referida en el inciso
primero mediante testimonio de resolución judicial ejecutoriada,
constancia expedida por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o
testimonio de la respectiva escritura pública.

Artículo 52

 Establécese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente
ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a todos
los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así como
del plazo mencionado en el inciso precedente.

                               CAPITULO 2

                               ESTRUCTURAS

Artículo 53

 Créase una función de Alta Especialización en cada uno de los Incisos y
unidades ejecutoras que se detallan a continuación: Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 001
"Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" e Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Dichas
funciones serán desempeñadas por profesionales universitarios en el área
de contabilidad y finanzas, abarcando la planificación estratégica y la
supervisión de los procesos presupuestales y financiero-contables.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el grupo 0 "Servicios
Personales" el monto de $ 548.275 (quinientos cuarenta y ocho mil
doscientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aportes y
aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichas funciones
en cada una de las unidades ejecutoras citadas.

Artículo 54

 Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02
   "Presidencia de la República", el programa 007 "Desarrollo del Gobierno
   de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" y la unidad
   ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
   Electrónica y la Sociedad de la Información", que actuará con autonomía
   técnica, sin perjuicio de los controles que sean necesarios realizar en
   los aspectos técnicos por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones. Se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la
   Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
     Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las
     líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados
     obtenidos. Estará integrado por seis miembros designados por el
     Presidente de la República, uno de los cuales actuará en
     representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
     Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores Honorarios:
     A) Consejo para la Sociedad de la Información, integrado por los
        rectores de la Universidad de la República y de las universidades
        privadas, el Presidente de la Administración Nacional de
        Telecomunicaciones y el Presidente de la Cámara Uruguaya de
        Software o quienes ellos designen como representantes.
     B) Consejo Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de
        empresas nacionales o internacionales instaladas en el país,
        pertenecientes al sector de las tecnologías de la información y de
        la comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar
        experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o
        productos vinculados al sector.
     C) Consejo Asesor del Sector Público, compuesto por siete miembros
        nombrados anualmente por el Presidente de la República, a
        propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los
        jerarcas del sector Informática de los organismos estatales".

Artículo 55

 La "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información" tendrá como objetivo la mejora de los
servicios al ciudadano utilizando las posibilidades que brindan las
tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Los cometidos asignados por el Poder Ejecutivo a otros órganos u
organismos relacionados con áreas de competencia de esta Agencia, se
considerarán asignados a ésta.

Agrégase a la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, la función de Alta Prioridad de "Director Ejecutivo de
la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información" a cuyo cargo estará la estructura operativa
de la unidad ejecutora que se crea.

El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la
estructura organizativa y de puestos de trabajo de esta agencia, a su
iniciativa y previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera
expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a
su aprobación por decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura
será, en todos los casos, por concurso de oposición y méritos.

Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", las
siguientes partidas anuales expresadas en moneda nacional, financiadas
con Rentas Generales:

        Retribuciones Personales     8.452.500
        Gastos de Funcionamiento     2.415.000
        Inversiones                  1.207.500

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de
las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto y de proyectos de
inversión una vez aprobada la estructura organizativa y de puestos de
trabajo. Las partidas asignadas precedentemente no podrán ser ejecutadas
hasta que se formalice la referida distribución.

Artículo 56

 Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director del Programa de
Inversión Social" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la
República" establecida en el artículo 66 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
Créase en la misma unidad ejecutora la función de Alta Prioridad
"Director de Desarrollo Local", que se considerará incluida en el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 57

 Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Supremo
Tribunal Militar, 5 (cinco) cargos de Soldado de 2da. (JM), en 1 (un)
cargo de Teniente Coronel (JM).
Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional", unidad ejecutora
004 "Comando General del Ejército", 1.104 (mil ciento cuatro) cargos de
Soldado de 2da. en 1.104 (mil ciento cuatro) cargos de Soldado de 1ra.

Artículo 58

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los siguientes cargos
en el escalafón "L" Policial, a financiarse con Rentas Generales, en los
programas y unidades ejecutoras que se indican:
    
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Créanse en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", unidad
ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", con cargo a
Rentas Generales, quince funciones contratadas de Oficial Subayudante
(PT) Médicos Residentes Contratados Policiales (CP). La provisión de los
cargos, vigencia del contrato y demás aspectos funcionales derivados de
la residencia médica, se regirán por el Decreto-Ley Nº 15.372, de 4 de
abril de 1983, en la redacción dada por la Ley Nº 16.574, de 19 de
setiembre de 1994, y por el artículo 1º de la Ley Nº 15.792, de 17 de
diciembre de 1985, y normas dictadas por la Comisión Técnica de
Residencias Médicas Hospitalarias.
Los cargos del escalafón "L", del programa 011 "Policía Técnica", unidad
ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", en el subescalafón
de Policía Especializada (PE), con excepción de la Serie "Plomero",
pasarán a tener la Serie "Criminalística". El ingreso a los cargos de
referencia se hará por concurso de oposición, con evaluación de
conocimientos relativos a áreas de la ciencia criminalística.

Artículo 59

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", los siguientes cargos del escalafón "L" Policial:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 60

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", en el escalafón "L" Policial, los siguientes cargos a
financiarse con Rentas Generales:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 61

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 009
"Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación", en el escalafón "L" Policial, los siguientes cargos a
financiarse con Rentas Generales:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 62

 Créanse en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior" del programa 001, Inciso 04 "Ministerio del Interior", los
siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, dos Comisario
Inspector (PT) Escribano, dos Comisario (PT) Escribano y un Subcomisario
(PT) Escribano.
Suprímense en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior" del programa 001, del Inciso 04 "Ministerio del Interior",
cuatro cargos de Oficial Principal (PT) Escribano y seis cargos de
Oficial Ayudante (PT) Escribano.

Artículo 63

 Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 94.- Créase con carácter de particular confianza el cargo de
   Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
   Recuperación, que estará comprendido en el literal d) del artículo 9º
   de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
   introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170,
   de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 64

 El Director de la Policía Nacional, referido en el inciso segundo del
artículo 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 135 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por los artículos 214 y 530 de la Ley Nº 16.170, y 155 y 300
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 65

 Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar
asistencia médica integral a título oneroso, a los hijos de policías en
actividad y retiro, mayores de veintiún años, o que hubieren quedado
inhabilitados por matrimonio.
El Poder Ejecutivo aprobará el valor de dicha contraprestación a
sugerencia de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y previo informe
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los montos percibidos por este concepto constituirán fondos de terceros,
según lo establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.

Artículo 66

 Incorpórase al artículo 11 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de
1952, el siguiente literal:
   "H) Disponer las expropiaciones y la imposición de servidumbres
       sobre bienes, que resulten necesarias para el cumplimiento de los
       cometidos del organismo de acuerdo a la presente ley".

Artículo 67

 Facúltase a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial del
Ministerio del Interior, a disponer del 1% (uno por ciento) de los
ingresos del Fondo creado por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26
diciembre de 1967, con las modificaciones introducidas por el artículo 8º
del decreto-ley Nº 14.230, de 23 de julio de 1974, y por el artículo 1º
del decreto-ley Nº 14.854, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción
dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.217, de 20 de noviembre de
1981, con destino al Fondo de Vivienda, en las condiciones que establezca
la reglamentación.

Artículo 68

 Los servicios permanentes de prevención y protección contra siniestros
que, con carácter de exclusividad, preste la Dirección Nacional de
Bomberos en función de la especialidad de los riesgos existentes, tales
como los de aeropuertos, puertos, refinerías u otras instalaciones
de producción, almacenamiento o distribución de combustibles, y otros
de similar naturaleza, serán onerosos.
El precio de los mismos se determinará de acuerdo con la normativa
vigente.

Artículo 69

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, por el siguiente:
   "Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán
   desempeñadas por funcionarios de la referida unidad ejecutora, que
   ocupen los cuatro grados superiores de la estructura vigente para cada
   escalafón".

Artículo 70

 Elimínase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", la condición (al vacar
Jefe de Departamento-serie Contador), que figura en el planillado adjunto
a la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el cargo escalafón A
14 - Jefe de Departamento-serie Escribano.

Artículo 71

 Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a
exceptuar hasta diez funcionarios de los escalafones A o M, de la
rotación prevista en el artículo 40 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de
junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de cumplir funciones de
negociadores en el país, asignándolos a la función a partir de los dos
años de permanencia en la misma.
Mientras se desempeñen en dicha función percibirán la retribución
equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo de Ministro de
Estado.

Artículo 72

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al amparo de lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
un cargo del escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III,
Serie Administrativo.
Suprímese en la misma unidad ejecutora, una función contratada en el
escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III, Serie
Administrativo.
Créase en el programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", una función de "Director del Sistema
de Identificación y Registro Animal" (SIRA), la que será provista por el
régimen de Alta Especialización de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y normas concordantes.
Los créditos existentes para financiar esta erogación provienen de las
economías generadas de acuerdo al artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.

Artículo 73

 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
contratar hasta cuarenta becarios y pasantes, financiada con partidas
provenientes de Recursos con Afectación Especial, al amparo de lo
dispuesto por los artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 74

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8º de la Ley Nº 16.105, de 23
de enero de 1990, por los siguientes:
   "Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 006 "Junta Nacional
   de la Granja" por "Dirección General de la Granja".
   Créase en dicha unidad ejecutora el cargo de Director General de la
   Granja, de particular confianza, comprendido en el literal d) del
   artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
   modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley
   Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 75

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Despacho de la
Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la función de Alta
Prioridad de Director Nacional de Inversiones y Planificación, que estará
comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Créase en el programa 007 "Planificación, Coordinación y Contralor de
Transporte en todas sus formas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional
de Transporte", la Dirección General de Transporte Aéreo, con los
cometidos de asesorar al Ministerio en la formulación de las políticas de
transporte aéreo y coordinar actividades con la Junta Nacional de
Aeronáutica Civil.
Créanse en la misma unidad ejecutora los cargos de Director General de
Transporte Aéreo y Director General de Transporte Fluvial y Marítimo, con
carácter de particular confianza, comprendidos en el literal d) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Derógase el artículo 312 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 76

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las
siguientes funciones de Alta Prioridad, de acuerdo al régimen previsto
por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en
los programas y unidades ejecutoras que se detallan:

PROGRAMA                  UNIDAD                DENOMINACIÓN
                          EJECUTORA
001 - "Administración     001 - "Dirección      Director de Evaluación
General"                  General de            de Políticas de
                          Secretaría"           Investigación

                                                Director de Gestión y
                                                Desarrollo de Proyectos
                                                Culturales

                                                Director de Políticas
                                                Educativas

                                                Director de Derechos de
                                                Autor
007 - "Organización       016 - "Servicio       Director de
de Espectáculos           Oficial de            Radiodifusión
Artísticos y              Difusión,             Nacional
Administración de         Radiotelevisión
Radio y Televisión        y Espectáculos"
Oficiales"

                          024 - "Canal 5 -      Gerente General
                          Servicio de
                          Televisión
                          Nacional"
Suprímese al vacar en el programa 007 "Organización de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", el cargo de confianza Director de Radiodifusión Nacional.

Artículo 77

 A partir de la vigencia de esta ley se entenderá que la expresión
"pautas", utilizada en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de
octubre de 2005, se refiere a los montos en dinero o canje de publicidad,
susceptibles de cuantificación, que dichos órganos, entes autónomos y
servicios descentralizados gasten en publicidad.
La publicidad por éstos realizada mediante agencias no exime del
cumplimiento de la mencionada ley.
Interprétase, asimismo, que por publicidad también se entiende todo tipo
de comunicado, inclusive los que tengan interés público, siempre que los
mismos sean pagados por los organismos mencionados en el artículo 17 de
la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, con excepción de aquellas
publicaciones que se realizan por mandato legal.

Artículo 78

 Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001,
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil
pesos uruguayos) con destino a financiar el funcionamiento del Consejo de
Derechos de Autor.

Artículo 79

 Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", una partida
anual de $ 7.251.000 (siete millones doscientos cincuenta y un mil pesos
uruguayos) para refuerzo de gastos de funcionamiento e inversiones.
La unidad ejecutora 024 comunicará la distribución de la partida
propuesta a la Contaduría General de la Nación a efectos de la apertura
de los créditos dispuestos en el presente artículo en un plazo de sesenta
días de aprobada la presente ley.

Artículo 80

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología
para el Desarrollo, y en el programa 003 "Preservación del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", unidad ejecutora 007
"Archivo General de la Nación", un cargo de Director del Archivo General
de la Nación, con carácter de particular confianza, cuyas remuneraciones
estarán comprendidas en los literales c) y d), respectivamente, del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 81

 Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con la Universidad de la
República la incorporación del Centro de Diseño Industrial, creado por el
artículo 215 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
órbita de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y
Cultura, al mencionado ente autónomo. Efectuada la incorporación, se
transferirán los créditos y cargos presupuestales correspondientes.

Artículo 82

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
010, "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019, "Fiscalía de
Corte y Procuraduría General de la Nación", 2 (dos) Fiscalías Letradas
Nacionales en lo Civil de 15º y 16º Turnos, especializadas en violencia
doméstica, las que actuarán en la misma jurisdicción que los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de Familia especializados (Leyes Nos.
17.707, de 10 de noviembre de 2003, 17.514, de 2 de julio de 2002, y
17.823, de 7 de setiembre de 2004), a partir del 1º de enero de 2007.
Créanse 2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Nacional (escalafón N), 2 (dos)
cargos de Fiscal Letrado Adjunto (escalafón N) y 2 (dos) cargos de
Secretario Letrado (escalafón A grado 13), destinados a las Fiscalías
Letradas Nacionales referidas en el inciso anterior.
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la
fecha de instalación efectiva de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales
creadas por la presente disposición y fijará los nuevos turnos, así como
el régimen de distribución de expedientes en trámite, todo sin perjuicio
de su homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 83

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" los
cargos de particular confianza Director Nacional de Empleo y Director
Nacional de Coordinación en el Interior, cuya retribución será la
establecida en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986.

Artículo 84

 Créanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", el programa 005 "Formulación, Supervisión
y Control de Planes de Protección de los Recursos Hídricos, Agua Potable
y Saneamiento" y la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y
Saneamiento".
Créase el cargo Director Nacional de Aguas y Saneamiento, comprendido en
el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Derógase el artículo 328 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.

                               CAPITULO 3
                              REMUNERACIONES

Artículo 85

 Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" una partida
permanente, para abonar mensualmente al personal militar afectado a la
vigilancia externa de los establecimientos carcelarios, de acuerdo a la
siguiente escala:
                                 MONTO DIARIO EN $
Capitán - T/N                           167
Teniente 1º - A/N                       153
Teniente 2º - A/F                       153
Alférez - Guardiamarina                 142
Sub Oficial Mayor -
Sub Oficial de Cargo                    132
Sargento 1º - Sub Oficial de Primera    125
Sargento - Sub Oficial de 2da.          113
Cabo de 1ra.                            100
Cabo de 2da.                             89
Soldado de 1ra.- Marinero de 1ra.        84

Dicha partida será atendida con cargo al grupo 0 "Servicios Personales"
por concepto de "Prima de Seguridad Perimetral en Establecimientos
Carcelarios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", y no se tomará como
base de cálculo en las retribuciones que se calculen en base a
porcentajes.
Derógase toda otra disposición que hubiera establecido complementos para
el citado personal por la misma causa y transfiérense los créditos
destinados a compensar el referido concepto al objeto del gasto que
habilite la Contaduría General de la Nación para el pago de la prima.

Artículo 86

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" una compensación
mensual individual, sujeta a montepío, para cada integrante del escalafón
"L" Policial, de $ 760 (setecientos sesenta pesos uruguayos), con cargo a
la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 87

 Sustitúyense los incisos primero y tercero del artículo 141 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:
   "Institúyese una Compensación por Riesgo de Función a la que tendrá
   derecho el personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía
   Ejecutiva mientras esté en actividad".
   "La percepción de esta prima es incompatible con la percepción del
   beneficio previsto en el artículo 143 de la presente ley para los
   subescalafones de apoyo".

Artículo 88

 Sustitúyese el acápite del artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
   "ARTÍCULO 29.- El personal policial perteneciente al Subescalafón de
   Policía Ejecutiva, percibirá con carácter permanente y mientras esté en
   actividad una Prima Técnica cuya percepción es incompatible con el
   cobro previsto en el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
   diciembre de 1990, y sus modificativas para los subescalafones de
   apoyo, de acuerdo con la siguiente escala:".

Artículo 89

 Interprétase que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.706,
de 4 de noviembre de 2003, en lo que refiere a remuneraciones
extraordinarias, comprende la prima por rendimiento grupal e individual
que corresponda, al personal contratado al amparo de lo dispuesto por la
Sección III, Capítulo IV, de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, no considerándose para el cálculo la escala retributiva que surge
de la aplicación del artículo 42 de la precitada ley.

Artículo 90

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
014 "Coordinación del Comercio", unidad ejecutora 014 "Dirección General
de Comercio", una partida de $ 1.578.600 (un millón quinientos setenta y
ocho mil seiscientos pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios
Personales", Objeto 095.002 "Fondo de Contrataciones", y una partida de $
557.175 (quinientos cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos
uruguayos) en el Objeto 057 "Becas de trabajo y pasantías".
Disminúyense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
programa 001 "Administración, Recursos de Apoyo, Conducción Económico
Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas", el Objeto 581 "Transferencias
Corrientes a Organismos Internacionales" en $ 1.578.600 (un millón
quinientos setenta y ocho mil seiscientos pesos uruguayos) y en el
programa 002 "Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad
Integrada de la Nación", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la
Nación", el Objeto 095.002 "Fondo de Contrataciones" en $ 557.175
(quinientos cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos
uruguayos).

Artículo 91

 Autorízase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", a transponer del Objeto
099 "Otras Retribuciones" al Objeto 057 "Becas de Trabajo y otras
Retribuciones" hasta $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos
uruguayos) con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a
efectos de contratar hasta treinta becarios y pasantes.

Artículo 92

 Asígnanse al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa
001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 225 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por
el artículo 179 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no
pudiendo superar en el ejercicio 2007 la suma de $ 15.200.000 (quince
millones doscientos mil pesos uruguayos).
Asígnase, en el mismo programa, una partida de $ 113.761 (ciento trece
mil setecientos sesenta y un pesos uruguayos) anuales, complementaria de
la financiación prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.

Artículo 93

 El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", podrá atender las
retribuciones complementarias de los funcionarios de la Asesoría de
Estadísticas Agropecuarias que participen en tareas específicas de
encuesta fuera de su lugar habitual de trabajo, de acuerdo a lo que
determine la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Habilítase a estos efectos en el grupo 0 "Servicios Personales",
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida anual de
$ 122.000 (ciento veintidós mil pesos uruguayos).

Artículo 94

 Sustitúyese el artículo 214 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 214.- El pago de las compensaciones por embarque del personal
  afectado a las tareas desarrolladas en buques de investigación y
  embarcaciones de apoyo, en ríos, lagunas, represas e islas, así como sus
  correspondientes aportes a la seguridad social, serán financiados con
  los Recursos con Afectación Especial generados por la unidad ejecutora
  002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", del Inciso 07
  "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 95

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", una partida anual de $
30.800.420 (treinta millones ochocientos mil cuatrocientos veinte pesos
uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a abonar
compensaciones por dedicación especial a los funcionarios.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Artículo 96

 Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las
siguientes partidas anuales en moneda nacional, Financiación 1.1 "Rentas
Generales":

PROGRAMA                   UNIDAD             DESTINO             IMPORTE
                           EJECUTORA
001 - "Administración      001- Dirección     Contratación      1.985.000
General"                   General de         de becarios,
                           Secretaría         pasantes,
                                              docentes
                                              (artículo 232
                                              Ley Nº 17.930)
006 - "Promoción           015- Dirección     Contratación      1.500.000
Editorial y                General de la      de becarios,
Bibliotecaria"             Biblioteca         pasantes y
                           Nacional           contratos a
                                              término
007 - "Organización        016- Servicio      Financiación      1.874.000
de Espectáculos            Oficial de         complementaria
Artísticos y               Difusión,          artículo 7º
Administración             Radiotelevisión    Ley Nº 17.930
de Radio y                 y Espectáculos
TV Oficiales"

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la
distribución de las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto.
Dichas partidas no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la
referida distribución.

Artículo 97

 La "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales"
dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá solicitar el
pase en comisión por única vez, de hasta diez funcionarios públicos de la
Administración Central, y de los organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, pertenecientes al escalafón A, técnico
profesional, con título de abogado, escribano o procurador.
Lo dispuesto por el inciso anterior no se aplicará a los entes
autónomos.
A efectos de compensar la mayor dedicación de dichos funcionarios, se
habilita un crédito presupuestal en el grupo 0 "Servicios Personales" de
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) en los ejercicios 2007 y
2008.
El plazo de la comisión a que refiere el presente artículo tendrá una
duración de un año, prorrogable por una sola vez, si no existiera
decisión previa en contrario.

Artículo 98

 Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 014
"Asesoramiento a la JVusticia Penal en Materia Económico Financiera del
Estado", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón
quinientos mil pesos uruguayos) para la contratación de profesionales y
técnicos. Dichas contrataciones se harán efectivas en el régimen previsto
por el artículo 337 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y
podrán comprender todo tipo de actividades de naturaleza técnica.

Artículo 99

 A los funcionarios y ex funcionarios obligados a presentar declaración
jurada según lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998, que hayan sido declarados omisos por no
cumplir con su obligación ni haber justificado con un impedimento legal
su incumplimiento, luego de transcurridos 15 días del aviso o
notificación que les curse la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado, se les aplicará una retención mensual equivalente
al 50% (cincuenta por ciento) del monto nominal de cualquier emolumento,
salario, retribución, honorario, jubilación, pensión o subsidio pagado
por organismos públicos a solo requerimiento ante alguno de ellos por
parte de la misma. La retención permanecerá mientras el interesado no
acredite, mediante certificado expedido por dicha Junta, que ha cumplido
con la obligación legal, en cuyo caso se le devolverá lo retenido.

Artículo 100

 En el cumplimiento de sus cometidos, la Junta Asesora en Materia
Económico Financiera del Estado podrá relacionarse con los organismos
internacionales y extranjeros con referencia a la materia de su
competencia y establecer vínculos de cooperación con organizaciones
representativas de la sociedad civil a los efectos de aunar esfuerzos
para fortalecer la participación social en la lucha contra la
corrupción.

Artículo 101

 Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a
redistribuir entre sus funcionarios las economías correspondientes al
Objeto del Gasto 047.002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad
Reforma del Estado", hasta tanto no se apruebe la reestructura
escalafonaria de cargos y funciones contratadas de esa unidad.

Artículo 102

 Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", a
utilizar las sumas necesarias de los fondos previstos por el artículo 143
de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en la redacción dada por
el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.122, de 10 de abril de 1981, para
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 103

 El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará una equiparación
salarial en forma gradual y progresiva en el término de cuatro años, a
partir del 1º de enero de 2007, de los funcionarios que cumplen tareas de
Secretarios Letrados y Asesores en el Ministerio Público y Fiscal, con el
cargo de Juez de Paz de Ciudad. La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos necesarios sujeto a disponibilidad de los
mismos.

Artículo 104

 Asígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0
"Servicios Personales", las siguientes partidas presupuestales, que
incluyen aportes a la seguridad social y aguinaldo:
A efectos de financiar el aumento del valor hora del personal médico y de
los odontólogos:
- $ 41.904.000 (cuarenta y un millones novecientos cuatro mil pesos
  uruguayos) hasta el 31 de diciembre de 2006.
- $ 211.000.000 (doscientos once millones de pesos uruguayos) a
  partir del 1º de enero de 2007.
Con la finalidad de otorgar aumentos salariales a funcionarios no
médicos:
- $ 91.500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos)
  hasta el 31 de diciembre de 2006 y $ 183.000.000 (ciento ochenta y tres
  millones de pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 2007.
Estas partidas se consideran a cuenta de la recuperación salarial,
dispuesta por el artículo 454 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, que se autorice a los funcionarios públicos de la Administración
Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de asignación de estas
partidas.
Autorízase al Inciso a transferir al grupo 0 "Servicios Personales", las
partidas que se abonan a la fecha de vigencia de la presente ley por
concepto de contribuciones, a las comisiones de apoyo a médicos
residentes a efectos de regularizar sus remuneraciones, y asígnase una
partida anual complementaria de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos
uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará el objeto de
gasto correspondiente.
Créanse hasta ciento cuarenta cargos en el escalafón A, Técnico III
Médico, grado 08, con el fin de incorporar al padrón presupuestal a los
Médicos de Familia que al 31 de diciembre de 2006 se encontraren
contratados como tales por la unidad ejecutora 068 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", previa evaluación favorable. El Inciso
comunicará la distribución de los referidos cargos entre las unidades
ejecutoras 002 "Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria" y 068
"Administración de los Servicios de Salud del Estado" a la Contaduría
General de la Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la
presente ley.
El Ministerio podrá asignar compensaciones complementarias al salario que
corresponda al cargo presupuestal de los referidos médicos, a efectos de
retribuir su mayor dedicación en el primer nivel de atención sin que ello
signifique incremento en la retribución nominal vigente a la misma
fecha.
Autorízase a dicha Secretaría de Estado, a transferir del Objeto del
Gasto 282 "Profesionales y Técnicos", que en la actualidad financia el
pago de las retribuciones (honorarios) de los Médicos de Familia, al
grupo 0 "Servicios Personales", los montos necesarios con el objeto de
cubrir los salarios correspondientes al cargo presupuestal y las
compensaciones que le fueren asignadas incluyendo aguinaldo y aportes a
la seguridad social.
El Poder Ejecutivo reglamentará las referidas compensaciones adecuando la
partida presupuestal transferida, previo asesoramiento de la Contaduría
General de la Nación, sin que ello implique mayor costo presupuestal ni
de caja.

Artículo 105

 Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 001 "Administración General", la partida destinada al pago de
una compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones
en el Inciso, creada por el artículo 375 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en $ 13.400.000 (trece millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos).
El incremento dispuesto en el inciso precedente será financiado con cargo
a los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3º de la Ley
Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el
artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los créditos autorizados para gastos de funcionamiento del programa 006
"Investigación y Asistencia Alimentario - Nutricional", unidad ejecutora
006 "Instituto Nacional de Alimentación" serán abatidos en la suma de $
13.400.000 (trece millones cuatrocientos mil pesos uruguayos). La
distribución del abatimiento será comunicada por el Inciso a la
Contaduría General de la Nación en un plazo de treinta días a partir de
la vigencia de la presente ley.
Deróganse las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº
15.800, de 17 de enero de 1986, de los aportes patronales que debiera
realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las
sumas provenientes del Fondo de Participación, creado por el artículo 567
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 106

 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 001 "Administración General", una partida anual con cargo a
Rentas Generales, equivalente a los créditos presupuestales del ejercicio
2005 de los grupos de gastos de funcionamiento -grupos 1 a 9- financiados
con los Recursos con Afectación Especial, correspondiente a las unidades
ejecutoras integrantes del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora
006 "Instituto Nacional de Alimentación".
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales
financiados con Recursos con Afectación Especial de todas las unidades
ejecutoras del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 006
"Instituto Nacional de Alimentación".
Asígnase una partida anual de $ 156.000.000 (ciento cincuenta y seis
millones de pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, a fin de
otorgar a quienes presten efectivamente funciones en la referida
Secretaría de Estado, una compensación mensual de hasta $ 8.850 (ocho mil
ochocientos cincuenta pesos uruguayos) a valores de julio de 2006, la que
recibirá los ajustes que por todo concepto perciban los funcionarios de
la Administración Central.
Deróganse las afectaciones dispuestas por el artículo 294 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 113 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, en la redacción dada por el artículo 430
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Todas las afectaciones de ingresos y referencias realizadas, por normas
legales y reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente ley, a
los Recursos con Afectación Especial del mencionado Inciso, con excepción
de los financiados con cargo a los recursos establecidos por el literal
D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la
redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que
tuvieren como fuente de financiamiento dichos recursos, serán
considerados a Rentas Generales.
La disponibilidad financiera existente de dichos recursos luego de
cancelar las obligaciones registradas en el ejercicio 2006 y en
ejercicios anteriores, será transferida a Rentas Generales.
Autorízase al Inciso a transferir del grupo 0 "Servicios Personales" al
grupo 2 "Servicios No Personales" los montos correspondientes a las becas
y pasantías, al vencimiento del plazo de su contratación, siempre que no
sean regularizados por aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, en cuyo caso se eliminará el referido crédito.
Exceptúase de la transferencia de créditos autorizada, la partida
correspondiente a la contratación de pasantías al amparo de lo dispuesto
por el artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar
cumplimiento a la presente norma.

Artículo 107

 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", las siguientes partidas anuales:
   En el grupo 0 "Servicios Personales":
-  $ 18.415.950 (dieciocho millones cuatrocientos quince mil
   novecientos cincuenta pesos uruguayos), con destino al Objeto 092
   "Partidas Globales a Redistribuir" para financiar la estructura
   escalafonaria del Inciso. La referida partida sólo podrá distribuirse
   entre los distintos objetos del gasto del grupo 0 "Servicios
   Personales", luego de aprobada la citada estructura.
-  $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para la contratación
   de becarios y pasantes. Esta partida incluye aguinaldo y aportes a la
   seguridad social.
-  Para gastos de funcionamiento $ 1.200.000 (un millón doscientos mil
   pesos uruguayos).
-  Proyecto Nº 999 "Inversiones a Distribuir" $ 1.000.000 (un millón
   de pesos uruguayos) anuales para el período 2007-2009.
El Inciso, dentro de los noventa días de la vigencia de la presente ley,
comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría
General de la Nación, su distribución por programas, unidades ejecutoras,
objetos del gasto y proyectos de inversión cuando corresponda. Dichas
partidas no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida
distribución.
Interprétase que el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social a
cargo del Inciso, tendrá vigencia hasta que se agoten los créditos
presupuestales habilitados para el mismo.

Artículo 108

 Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.869, de 20 de mayo de 2005,
por el siguiente:
   "ARTICULO 3º. (Ingreso ciudadano).- El Programa de Ingreso Ciudadano se
   aplicará durante el plazo de vigencia del Plan de Atención Nacional de
   la Emergencia Social y abarcará a quienes se encuentren en las
   condiciones previstas en los artículos siguientes".

                               SECCION IV
                           UNIDADES REGULADORAS

Artículo 109

 Fíjanse los siguientes niveles retributivos máximos nominales, por todo
concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios
sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones
contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC):
NIVEL               DENOMINACIÓN                           NIVEL
                                                           MÁXIMO
                                                         (NOMINAL)
Gerencial I      Gerente General                        $     83.251

Gerencial II     Gerente de División,                   $      70.300
                 Secretario/a General,
                 Auditor/a, Asesor General

Gerencial III    Jefe de Departamento /                 $      51.708
(Profesional)    Asesor I/
                 Profesional I
                 Profesional II                         $      46.274
                 Jefe de Unidad/                        $      35.933
                 Profesional III / Técnico I
                 Profesional IV / Técnico II /          $      25.591
                 Especialista I
                 Especialista II / Administrativo I     $      21.326
                 Especialista III / Administrativo II   $      18.954
                 Administrativo III                     $      15.163
                 Auxiliar I                             $       9.924
                 Auxiliar II                            $       7.443

El personal que presta funciones en comisión proveniente de los
organismos establecidos en el artículo 84 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, deberá optar, antes del 31 de diciembre de 2008, por
volver al organismo de origen o incorporarse a la URSEC. Vencido dicho
plazo, la URSEC no podrá contar con funcionarios en comisión provenientes
de los organismos sobre los cuales ejerce control.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones en la URSEC tendrán
derecho a participar en todos los concursos que esta Unidad convoque a
los efectos de regularizar su estructura. En cada ocasión de llamado a
concurso, la URSEC podrá asignar puntajes especiales a los que desempeñan
las tareas actualmente. Cuando la URSEC realice dichos llamados a
concursos y para ellos exigiera la tenencia de título profesional, lo
hará únicamente en aquellos casos imprescindibles y con los fundamentos
que correspondan a cada caso.
El personal que presta funciones en comisión percibirá, si
correspondiera, la diferencia entre la remuneración que percibe en el
organismo de origen y la remuneración total del cargo o función
contratada al que se le asimile provisoriamente.
A efectos de cubrir las diferencias salariales previstas, y de habilitar
la realización de gastos de funcionamiento y proyectos de inversión
específicos, increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda
nacional, en los importes y para los destinos que se detallan a
continuación:

AÑO        REMUNERACIONES    GASTOS     INVERSIONES
             PERSONALES

2007         17.872.304     3.600.000     1.000.000
2008         17.872.304     4.000.000     4.000.000
2009         17.872.304     4.400.000     7.000.000

La URSEC comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de vigencia
de la presente ley, la distribución por proyecto de las partidas
asignadas a inversiones y objeto del gasto para otras partidas, las que
no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la precitada
distribución.
Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para
aguinaldo y aportes a la seguridad social.
Quienes cumplan funciones en esta Unidad estarán sujetos al régimen de
permanencia a la orden y no podrán desempeñar ninguna otra actividad sea
pública o privada, nacional o internacional, rentada u honoraria,
vinculada con las empresas controladas o con aquellas que directa o
indirectamente se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su
competencia, excepto en lo que respecta al desempeño de funciones
docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de la Unidad
por vía de redistribución, mantendrán su retribución y la condición de
presupuestados o contratados, según lo fueran en su oficina de origen.
Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá la naturaleza del vínculo
funcional según las necesidades del servicio por resolución del Poder
Ejecutivo, a propuesta de la URSEC.
El programa anual de designación, redistribución y pases en comisión de
esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter salarial de
los funcionarios de la URSEC que se financien con Rentas Generales,
incluidas las cargas sociales, serán reembolsadas por dicha Unidad, de
acuerdo a lo previsto por el artículo 196 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.

Artículo 110

 Los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) que ocupen los puestos de trabajo, transferidos según lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 195 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, que cumplan con los requisitos tales
como nivel de suficiencia, perfil, podrán acceder a los puestos de
trabajo definidos en la estructura que aprobará el Poder Ejecutivo, al
amparo de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, previo concurso de méritos o de oposición y méritos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellos
funcionarios que no cumplan con los mencionados requisitos, mantendrán su
calidad de contratados o presupuestados y su remuneración.
La función o el cargo será la que corresponda según las tareas que se le
adjudiquen de acuerdo con la estructura aprobada, atendiendo a su
perfil.
Establécese que los niveles jerárquicos de la URSEC que a continuación se
enumeran: Gerente General, Gerente de División, Secretario General,
Auditor General, Asesor General y los niveles de Jefatura de la Gerencia
de Planificación Regulatoria que sean determinados en la estructura
aprobada, serán funciones contratadas a proveerse únicamente por concurso
público abierto.

Artículo 111

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 005
"Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", unidad ejecutora
009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones", el crédito anual
del Objeto del Gasto 057, en un importe de $ 1.350.000 (un millón
trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las
contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora
con cargo a sus propios recursos.

Artículo 112

 Sustitúyense los literales ñ. y t. del artículo 86 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:
"ñ.  Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren
     el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia,
     con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
     objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley,
     pudiendo requerir a los prestadores y agentes de telecomunicaciones,
     públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento
     de sus fines".
"t.  Aplicar las sanciones previstas en los literales a. a d. del
     artículo 89 de la presente ley en este último caso, cuando se trate
     de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder
     Ejecutivo para la adopción de las restantes".

Artículo 113

 Agréganse al artículo 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
los siguientes literales:
"e.  Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren
     el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con
     arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
     objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley,
     pudiendo requerir a los operadores y agentes postales del sector
     público y privado todo tipo de información para el cumplimiento
     de sus fines.
 f.  Lo establecido en los literales a. y f., j. a m., ñ. a r., y t. a
     w. del artículo 86 de la presente ley".

Artículo 114

 En materia de telecomunicaciones y servicios postales el Poder Ejecutivo
podrá delegar en quien crea conveniente, la representación del Estado en
las distintas organizaciones internacionales.

Artículo 115

 Sustitúyese el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:
   "ARTICULO 197.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
   Comunicaciones, que se devengará por el control y la regularización de
   las actividades comprendidas en lo dispuesto en los artículos 71 a 73
   de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
   La Administración Nacional de Telecomunicaciones abonará dicha Tasa por
   todos los servicios que presta, incluyendo la telefonía fija y
   conmutada, sin distinción de la tecnología empleada, que presta en
   condiciones de exclusividad, con excepción de aquellos servicios de
   carácter social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la
   Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.
   Los servicios comerciales de comunicaciones postales comprenderán
   además de los descritos en el literal b) del artículo 71 de la Ley
   Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la entrega de envíos de
   correspondencia, giros postales y productos postales en general, de
   acuerdo a las leyes vigentes y a los convenios y acuerdos
   internacionales suscritos por la República.
   Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de
   comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión, radios de
   amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM) y de televisión
   abierta, y serán agentes de retención o percepción los que el Poder
   Ejecutivo defina.
   El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación
   del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de
   Comunicaciones.
   La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será
   equivalente al 3°/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la
   actividad sujeta a control.
   Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las
   Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de
   febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco
   Regulatorio de Comunicaciones".

Artículo 116

 Derógase el artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 119 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

                                SECCION V
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 117

 Las utilizaciones transitorias de Recursos con Afectación Especial,
realizadas por los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al solo
efecto de la cancelación de obligaciones con Financiación 1.1 "Rentas
Generales", que se encuentren pendientes de regularización a la fecha de
vigencia de la presente ley, serán consideradas aplicaciones definitivas
de fondos.

Artículo 118

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 22 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:
   "Las contrataciones a que refiere el presente artículo deberán ser
   publicadas en la página electrónica del organismo que realice la
   contratación".

Artículo 119

 A partir de la promulgación de la presente ley, en cada cierre de
ejercicio los Incisos de la Administración Central que tuvieran
disponibilidad financiera no comprometida en sus Recursos con Afectación
Especial, deberán aplicarla de acuerdo al siguiente orden de
prioridades:
En primer lugar, al destino establecido en el artículo 36 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
En segundo lugar, al pago de la deuda flotante correspondiente a gastos
con financiación Rentas Generales de la unidad ejecutora que tiene la
titularidad y disponibilidad de los recursos.
En tercer lugar, al pago de la deuda flotante de otras unidades
ejecutoras del mismo Inciso, correspondiente a gastos con financiación
Rentas Generales, de acuerdo con lo que disponga el jerarca del Inciso.
En caso de existir disponibilidad, una vez aplicados los fondos en la
forma establecida en los incisos precedentes, los saldos resultantes
serán volcados a Rentas Generales.
No será de aplicación para los Incisos de la Administración Central lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la misma ley.

Artículo 120

 La diferencia de los recursos que resultare entre el total de
certificados recibidos por las agencias de recaudación por concepto de
devoluciones de impuestos en el ejercicio 2006 y el monto de beneficios
que se abonarían a las exportaciones, para el mismo ejercicio, una vez
que se revise y se ajuste el "Régimen de Devolución de Impuestos" por
parte del Poder Ejecutivo, incrementarán en igual monto los créditos
presupuestales de los Incisos 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" y 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y otros organismos, a los
efectos de financiar proyectos de apoyo al sector productivo.
El diseño y la puesta en práctica del conjunto de proyectos que serán
financiados con los fondos descritos en el inciso anterior, estarán a
cargo de una comisión integrada por los Ministerios referidos y para su
ejecución tendrán que contar con la autorización del Poder Ejecutivo y
éste dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 121

 Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a convenir
con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), la cancelación
de las sumas adeudadas al 31 de diciembre de 2005 por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca -Comisión Ejecutora del Plan Nacional de
Silos-, por concepto de créditos otorgados con fondos propios del BROU,
por un monto total de hasta UI 95.382.000 (noventa y cinco millones
trescientos ochenta y dos mil unidades indexadas). La Contaduría General
de la Nación registrará la correspondiente amortización de la deuda
pública.
Al importe autorizado en el inciso precedente deberán adicionarse los
intereses devengados desde el 1º de enero de 2006 hasta el momento de la
efectiva cancelación de la referida deuda.
Los importes que perciba el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" en aplicación del literal A) del inciso séptimo del
numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, y concordantes, deberán ser depositados en Rentas
Generales.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

Artículo 122

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el Bank
Boston N.A. la cancelación de la deuda de la Administración Nacional de
Correos hasta la suma de $ 3.751.741 (tres millones setecientos cincuenta
y un mil setecientos cuarenta y un pesos uruguayos) correspondiente a la
Sentencia Nº 1806/2003, de 16 de mayo de 2003, y US$ 1.535.199 (un millón
quinientos treinta y cinco mil ciento noventa y nueve dólares de los
Estados Unidos de América) por Sentencia Nº 3307/2003, de 5 de setiembre
de 2003. La mencionada Secretaría de Estado subrogará automáticamente al
acreedor por el monto de la cancelación, quedando facultada a acordar con
la Administración Nacional de Correos el plazo y la forma de pago de
tales sumas.

Artículo 123

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar a partir del
ejercicio 2006 hasta $ 604.250.000 (seiscientos cuatro millones
doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a efectos de viabilizar los
emprendimientos para la mejora de la infraestructura ferroviaria.
Asimismo instrumentará los procedimientos y requisitos para la puesta en
práctica del conjunto de proyectos que se financiará con los fondos
autorizados en el inciso anterior.

Artículo 124

 Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" a asumir pasivos y a recibir activos del Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU), con la finalidad de contribuir a la
implementación de la reestructura del Banco, que le permita su
funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuada para desarrollar su
actividad hipotecaria.
En virtud de esta autorización, el Poder Ejecutivo podrá:
A)  Asumir los siguientes pasivos del BHU:
    i)   Con el Banco de la República Oriental del Uruguay originados por
         el traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el
         artículo 8º de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, los
         cuales quedaron documentados en Certificados de Adeudo del BHU
         con garantía del Estado.
    ii)  Los depósitos de cuentas oficiales en la modalidad Caja de Ahorro
         Reajustable en Unidades Indexadas.
    iii) Los Depósitos Judiciales en aplicación de lo dispuesto en el
         artículo 387.8 del Código General del Proceso, en el artículo 7º
         del decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y en el
         artículo 110 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
    iv)  Con el Banco Central del Uruguay originados por deuda vencida por
         asistencia financiera y por deuda vencida exigible por préstamo
         Banco Interamericano de Desarrollo Nº 1155.
    v)   Con tenedores de Bonos Hipotecarios pendientes de rescate.
    vi)  Otros pasivos que convengan el Poder Ejecutivo y el BHU para el
         mejor logro de la finalidad expresada en el acápite de este
         artículo.
B)  Recibir, como contrapartida de los pasivos que se asumen conforme
    al literal A), así como para cancelar saldos provenientes de
    asistencias o capitalizaciones anteriores, activos que el BHU deberá
    entregarle de su cartera. A tal efecto el Banco podrá transferir a
    uno o más fideicomisos o fondos de inversión, cuyo beneficiario será
    el Ministerio de Economía y Finanzas, activos tales como:
    i)   Créditos hipotecarios.
    ii)  Inmuebles.
    iii) Derechos de crédito.
    iv)  Derechos de promitente vendedor.
Estos activos se tomarán por su valor contable neto de previsiones, según
normativa bancocentralista vigente.
En virtud de esta operación, el Poder Ejecutivo recibirá certificados de
participación, títulos representativos de deudas o títulos mixtos de
dichos fideicomisos o fondos de inversión.
La diferencia entre los montos resultantes de los literales A) y B) no
podrá exceder el monto máximo de US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta
millones de dólares de los Estados Unidos de América). La capitalización
resultante por este concepto, no será computada a los efectos de la
determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo, según
lo establecido en la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006.
Quedan comprendidos en esta operación, la obligación del BHU de cancelar
los créditos contra el Poder Ejecutivo y de ceder créditos contra el
sector privado, previstas en los artículos 1º de la Ley Nº 17.513, de 30
de junio de 2002, y 17 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002.
Para la implementación de las operaciones que se autorizan, los
organismos pertinentes realizarán los actos y convenios necesarios y
adoptarán las modalidades que mejor convengan al fin propuesto y al marco
normativo.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.

Artículo 125

 Créase el "Fondo de la Junta Nacional de Drogas de Bienes Decomisados",
que se integrará con el producido de la venta, la renta e intereses de
los bienes decomisados en los procedimientos realizados para combatir el
tráfico de drogas o delitos vinculados, con la finalidad de financiar las
actividades establecidas en los artículos 63 y 67 del decreto-ley Nº
14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por los artículos
5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y 67 y 68 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 126

 Derógase el inciso segundo del literal O) del artículo 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 93
de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Las vacantes que se provean serán por concurso y no superarán las cinco
por año.

Artículo 127

 Inclúyese entre los beneficiarios de las mercaderías establecidas en el
artículo 1º de la Ley Nº 17.743, de 3 de marzo de 2004, (Incautación de
mercaderías comestibles o bebidas sin alcohol) al Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados.

Artículo 128

 Transfiérese a título gratuito del dominio del Estado al de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y al de la
Administración Nacional de Correos (ANC), en partes iguales, los
inmuebles padrones números 31.325 (treinta y un mil trescientos
veinticinco) y 180.124 (ciento ochenta mil ciento veinticuatro) con
frente a la avenida Brasil, entre las calles Alejandro Chucarro y Juan
Benito Blanco, 15ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.
ANTEL y la ANC destinarán los inmuebles a actividades culturales para el
cumplimiento de cuyo fin realizarán, en forma conjunta, contratos de
comodato, por plazos de 30 (treinta) años con la entidad cultural que
seleccionen, a partir de un procedimiento coordinado entre ambos
organismos, de conformidad con los proyectos que se les presenten por
agentes culturales privados sin fines de lucro, los que deberán
explicitar sus propuestas de infraestructura edilicia y gerenciamiento
cultural.
En los contratos de comodato a que refiere el inciso anterior, se
determinará la utilización de un espacio en planta baja, en lugar
visible, para ser utilizado por ANTEL y por la ANC, mediante locales
independientes.
Este artículo operará como título y modo de la traslación del dominio
referida en el primer inciso, bastando para su inscripción en la Sección
Inmobiliaria del Registro de la Propiedad un testimonio de esta
disposición, el que podrá ser completado por un certificado notarial que
contenga los datos pertinentes para el correcto asiento registral.

Artículo 129

 Derógase el decreto-ley Nº 15.472, de 14 de octubre de 1983.

Artículo 130

 Autorízase a la Administración Nacional de Correos (ANC) a conceder en
usufructo a la Administración Nacional de Educación Pública, por un
período de doce años, el bien con frente a las calles Sarandí Nº 472/468
y Treinta y Tres Nº 1321, el cual forma parte del padrón Nº 4173,
señalado como fracciones dos y tres, de la 3ª Sección Judicial del
departamento de Montevideo. El mismo será destinado al desarrollo de
actividades culturales y educativas, reservándose la utilización de un
espacio en planta baja de 100 metros cuadrados de superficie con acceso a
la calle Sarandí, para ser utilizado por la ANC.
El usufructo podrá ser otorgado una vez que la Intendencia Municipal de
Montevideo apruebe el fraccionamiento definitivo del padrón Nº 4173.

Artículo 131

 Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la expropiación del
inmueble padrón 149 (urbano), en el que naciera el señor Wilson Ferreira
Aldunate, ubicado en la calle Doctor Héctor Gianarelli del pueblo José
Batlle y Ordóñez, 4ª Sección Judicial del departamento de Lavalleja.

Artículo 132

 Sustitúyese el literal F) del artículo 11 de la Ley Nº 11.907, de 19 de
diciembre de 1952, por el siguiente:
"F)  Proponer al Poder Ejecutivo, en el momento que resulte necesario,
     las designaciones del personal presupuestado del organismo; así como
     disponer por sí las promociones y cesantías del referido personal; en
     todos los casos deberá proceder de acuerdo a las normas que establece
     la presente ley".

Artículo 133

 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.968, de 29 de mayo de 2006,
por el siguiente:
   "ARTICULO 1º.- Créase una Comisión Permanente en la órbita del
   Ministerio de Educación y Cultura para el tratamiento de las pensiones
   graciables a nivel del Poder Ejecutivo.
   Dicha Comisión se integrará con un representante del Ministerio de
   Educación y Cultura, que la presidirá, un representante del Ministerio
   de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte
   y un representante del Banco de Previsión Social.
   La misma deberá integrarse dentro del plazo de 90 días de promulgada la
   presente ley".

Artículo 134

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 17.968, de 29
de mayo de 2006, por el siguiente:
   "Todas las resoluciones sobre solicitudes de pensiones graciables serán
   comunicadas al Poder Ejecutivo y no tendrán carácter vinculante".

Artículo 135

 Agrégase al artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el artículo 525 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, y por la Ley Nº 17.509, de 20 de junio de 2002, el
siguiente inciso:
   "El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a
   licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente
   a la primera publicación realizada, sea ésta en el Diario Oficial o en
   un diario de circulación nacional".

Artículo 136

 En ocasión de contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes del
Estado, organismos públicos, entes autónomos, servicios descentralizados
y Gobiernos Departamentales, se otorgará una prioridad a los bienes,
servicios y obras públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y
medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el
Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están
en competencia directa.
Dicha prioridad se basará en un margen de un 20% (veinte por ciento)
sobre el valor agregado nacional según lo establecido en el artículo 374
de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y
concordantes, siempre que sus bienes, servicios y obras califiquen como
nacionales, y en igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada.
En el caso de los bienes, los productos ofrecidos deberán integrar un
porcentaje no menor al 30% (treinta por ciento) de valor agregado
nacional y provocar un cambio de partida en la clasificación arancelaria.
En el caso de las obras públicas y servicios el Poder Ejecutivo definirá
los requisitos de esta calificación para los diferentes tipos de
ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará acciones
en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de estas
disposiciones.

Artículo 137

 Sustitúyese el literal F) del artículo 42 de la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, por el siguiente:
"F)  Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores
     afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad
     tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en
     general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para
     la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares
     en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del
     citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción
     simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo
     y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con
     una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta
     unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los
     antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area
     Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de
     los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,
     aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al
     menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido
     convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del
     Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren
     aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las
     previsiones de esta ley".

Artículo 138

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18
de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por el artículo
7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, por el siguiente:
   "ARTICULO 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
   pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
   destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las
   solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
   General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; por la
   División de Crédito Social del Banco de la República Oriental del
   Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; por el Banco de Seguros
   del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de
   seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica
   colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de
   prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo
   solicitaren".
                               SECCION VI
                    ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
                       CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Artículo 139

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual de $ 42.262.500
(cuarenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos
uruguayos), por el período 2007-2009, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", con destino a obras edilicias y equipamiento de los inmuebles
sede del organismo.
La tasa creada por el artículo 358 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, pasará a denominarse "Timbre Infraestructura Judicial"
y su producido se verterá a Rentas Generales, dejando de percibirse el 31
de diciembre de 2010.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el Banco
de la República Oriental del Uruguay la cancelación de la deuda que
mantiene el Poder Judicial por concepto del préstamo destinado a la
construcción del Palacio de Justicia.
Deróganse el inciso segundo del artículo 359, los artículos 362, 363, 365
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y el artículo 478 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 140

 Increméntase, a partir del 1º de enero de 2007, la partida anual
asignada por el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, a $ 11.002.967 (once millones dos mil novecientos sesenta y siete
pesos uruguayos), con destino al perfeccionamiento académico de los
cargos del escalafón VII, Defensa Pública, con dedicación exclusiva.

Artículo 141

 Créase en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, un cargo
de Juez Letrado de Primera Instancia Interior para la ciudad de San
Carlos, en el departamento de Maldonado.

Artículo 142

 Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, los
siguientes cargos técnicos y administrativos con destino a la creación de
un Juzgado Letrado en la ciudad de San Carlos, en el departamento de
Maldonado:

  CANTIDAD     ESCALAFÓN     GRADO   DENOMINACIÓN
     1            II          15     Actuario
     1            II          12     Actuario Adjunto
     1           VII           -     Defensor Público Interior
     1            V           12     Alguacil

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes a las partidas de "perfeccionamiento académico" y de
"compensación por alimentación", establecidas en los artículos 457 y 458,
respectivamente, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en cada
caso que corresponda, para los cargos que se crean en el presente
artículo.

Artículo 143

 Asígnase al Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, una
partida adicional anual para gastos de funcionamiento, con financiación
de Rentas Generales, por un monto total de $ 180.000 (ciento ochenta mil
pesos uruguayos) con destino a la contratación del arrendamiento de un
local para la instalación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la
ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.

Artículo 144

 Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados en el
escalafón "R", con tres años de antigüedad ininterrumpida en dicho
escalafón al 31 de mayo de 2006, en la medida que ello no implique un
incremento de los créditos presupuestales, según reglamentación que
dictará la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 145

 Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", el Proyecto de Inversión Nº 999 "Edificio Sede
- Tribunal de Cuentas", y asígnase una partida anual de $ 2.417.000 (dos
millones cuatrocientos diecisiete mil pesos uruguayos) para los
ejercicios 2007-2009.

Artículo 146

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
   "ARTICULO 199.- Las personas públicas no estatales y los organismos
   privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado,
   presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa,
   ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo
   dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
   de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la
   Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la
   Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por
   el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría
   externa citado precedentemente".

Artículo 147

 Autorízase al Tribunal de Cuentas a aplicar los créditos presupuestales
correspondientes a cargos vacantes, con la finalidad de financiar
contratos de función pública, incluyendo la adecuación de las
remuneraciones de aquellos celebrados con vigencia a partir del 1º de
julio de 2006, al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La remuneración de los contratados será igual a la que corresponda a los
funcionarios que revistan en el último grado no ocupado del escalafón
respectivo. Será de aplicación lo establecido por el artículo 509 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 148

 Inclúyese a los funcionarios del Tribunal de Cuentas en el régimen
dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.

Artículo 149

 Declárase con carácter interpretativo que la Corte Electoral no se
encuentra alcanzada por lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 150

 Asígnanse a partir del ejercicio 2007 las siguientes partidas anuales
como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005:
- A la Administración Nacional de Educación Pública, $ 214.200.000
(doscientos catorce millones doscientos mil pesos uruguayos).
De la partida correspondiente al ejercicio 2007 se adelantará $
107.100.000 (ciento siete millones cien mil pesos uruguayos) en el
ejercicio 2006 con destino al financiamiento del déficit del organismo en
el grupo 0 "Servicios Personales".
Al saldo resultante para el ejercicio 2007, se adicionará para ese
ejercicio, un importe de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos) que se computará a cuenta del incremento de ingresos del
Gobierno Central del ejercicio 2006 que corresponda habilitar en el
ejercicio 2007. Si el incremento de ingresos del referido ejercicio no
fuera suficiente para asegurar este monto adicional, el mismo se imputará
a cuenta de la partida correspondiente al ejercicio 2008.
Las partidas asignadas para el ejercicio 2007 y siguientes por este mismo
concepto deberán destinarse en primer lugar a cubrir los eventuales
déficits que se generen en el grupo 0 "Servicios Personales".
- A la Universidad de la República, $ 38.000.000 (treinta y ocho millones
de pesos uruguayos) de la cual deberá comunicar a la Contaduría General
de la Nación la distribución de la referida partida, dentro de los
treinta días de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 151

 Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
para el ejercicio 2007, un monto de $ 386.720.000 (trescientos ochenta y
seis millones setecientos veinte mil pesos uruguayos) equivalente al 80%
(ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
financiación de Rentas Generales, a valores de enero de 2006, para
financiar los siguientes proyectos de inversión:

 ORG. EJEC.     NOMBRE PROYECTO      OBJETIVO ESPECÍFICO             MONTO
                                                                  ASIGNADO

  I CODICEN     Creación de salas    Dotar a los centros        68.795.100
                multimedia de apoyo  educativos de equipamiento
                al aprendizaje       multimedia que apoye el
                                     proceso de enseñanza
                                     aprendizaje

 II CODICEN     Iniciativas locales  Apoyar                     11.550.000
                de mejoramiento de   iniciativas de los
                la infraestructura   respectivos centros 
                edilicia             educativos tendientes
                                     a mejorar las
                                     condiciones de
                                     habitabilidad de
                                     los mismos

III CODICEN     Mantenimiento        Intervenciones relativas   30.937.217
                edilicio de          a mantenimiento 
                locales educativos   edilicio,
                                     que puedan ser objeto de
                                     estandarización en cuanto
                                     a su ejecución y que
                                     refieren a
                                     impermeabilizaciones,
                                     reparaciones de techos
                                     livianos e instalaciones
                                     sanitarias y eléctricas,
                                     en locales educativos
                                     de ANEP

 IV CODICEN     Fortalecimiento      Mejoramiento               91.563.800
                de las bibliotecas   de los aprendizajes
                                     en los distintos      
                                     niveles y modalidades
                                     mediante la dotación
                                     de textos
                                     por alumno en todos
                                     los grados de Educación
                                     Primaria y provisión de
                                     textos para asignaturas
                                     de Educación
                                     Media Básica, Media Superior
                                     y bibliotecas de
                                     Formación Docente

   V ANEP -     Educación            Crear un                   10.205.515
     UDELAR     Tecnológica          sistema educativo
                Terciaria            "Educación Tecnológica      
                (Sólo se incluye     Terciaria" entre ANEP 
                el 50% de la         y UDELAR a los efectos
                erogación corresp.   de diversificar las
                a ANEP)              propuestas
                                     educativas vinculadas
                                     a determinadas áreas de
                                     actividad y cadenas
                                     agroindustriales

 VI CODICEN     Conectividad y       Aumentar                    6.839.300
                mantenimiento        el acceso a internet
                informático          de todos los centros
                                     educativos como apoyo a
                                     la actividad docente y
                                     administrativa de cada
                                     institución

    VII CEP     Mejoramiento de      Disminuir la               66.907.500
                las condiciones      relación docente -
                de aprendizaje       número de      
                                     alumnos por grupo

   VIII CEP     Modelo pedagógico    Desarrollar una            27.000.000
                alternativo          propuesta educativa
                                     pertinente y
                                     de calidad para las
                                     escuelas de contexto
                                     sociocultural crítico

     IX CES     Atención integral    Fortalecimiento de los     42.871.568
                de centros           servicios de apoyo
                educativos           de los centros      
                                     educativos dependientes
                                     del Consejo de Educación
                                     Secundaria

     X CETP     Evaluación           Instalación de             17.430.000
                Institucional e      un sistema de 
                Innovación           evaluación a los
                Técnico Tecnológica  efectos de utilizar
                                     sus resultados en
                                     la mejora de los
                                     procesos educativos.
                                     Equipamiento de los
                                     laboratorios y talleres
                                     de los centros educativos
                                     dependientes del
                                     Consejo de Educación
                                     Técnico-Profesional
XI Formación    Programa de          Contribuir al logro         3.400.000
     Docente    Postgrados           de niveles de excelencia
                Docentes             en el personal de ANEP
                                     e implementar un diploma
                                     de postgrado como primera
                                     fase de una Maestría en
                                     Educación y Desarrollo

XII Formación   Desarrollo           Realización de cursos       9.220.000
      Docente   Profesional de       de actualización
                Maestros             de los maestros 
                Adscriptores         adscriptores de Escuelas
                                     de Práctica y
                                     Habilitadas de Práctica,
                                     que impulse su desarrollo
                                     profesional como formador
                                     de formadores

                                     TOTALES                   386.720.000

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las
transposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento
de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia
para dicha Administración.

Artículo 152

 En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de
Educación Pública, en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la
incompatibilidad del artículo 305 del Texto Ordenado de Funcionarios
Públicos (TOFUP), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, para el caso de funcionarios docentes
dependientes de esa Administración.

Artículo 153

 Las reliquidaciones anteriores al ejercicio fiscal 2006,
correspondientes al Impuesto de Enseñanza Primaria, que generen créditos
a favor de la Administración, originadas en la aplicación del mayor valor
real y que aún no hayan sido abonadas, no serán exigibles.
Los contribuyentes que hubiesen abonado los ejercicios fiscales
anteriores al 2006 y que fueron reliquidados, tendrán por única vez, un
crédito a su favor, que será imputado en primer término al ejercicio
fiscal 2006 y siguientes, hasta agotar dicho crédito.
Sólo se podrá solicitar la devolución en efectivo, cuando dejen de ser
sujetos pasivos del tributo por el inmueble que generó el crédito o en
caso de exoneración, y reuniendo los demás requisitos exigidos para toda
devolución.

Artículo 154

 Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si
hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados de
docentes a centros de enseñanza en el interior de la República (artículo
537 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001), se atienda parcial o
totalmente a los funcionarios no docentes con igual finalidad.
No estarán comprendidos en dicho beneficio los funcionarios no docentes
cuyo traslado tenga origen en el departamento de Montevideo.

Artículo 155

 Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $
96.680.000 (noventa y seis millones seiscientos ochenta mil pesos
uruguayos), a valores de 1º de enero de 2006, de acuerdo a lo previsto en
el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, para los proyectos de inversión que se detallan:
A)  Descentralización - Desarrollo universitario en el interior del
    país: $ 20.200.000 (veinte millones doscientos mil pesos uruguayos).
B)  Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación
    Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13.000.000 (trece
    millones de pesos uruguayos).
C)  Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 33.800.000
    (treinta y tres millones ochocientos mil pesos uruguayos).
D)  Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no
    docentes: $ 7.270.000 (siete millones doscientos setenta mil pesos
    uruguayos).
E)  Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
    productivos claves para la economía nacional: $ 12.310.000 (doce
    millones trescientos diez mil pesos uruguayos).
F)  Creación de la Facultad de Información y Comunicación: $ 10.100.000
    (diez millones cien mil pesos uruguayos).
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado
por razones fundadas, podrán trasponerse al ejercicio siguiente con igual
destino al previsto, siempre que el monto transpuesto no supere el 20%
(veinte por ciento) del crédito original.

Artículo 156

 Otórgase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de
carácter permanente de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) a
precios de 1º de enero de 2006, con destino al grupo 0.

Artículo 157

 Increméntanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay" los siguientes créditos presupuestales:
- Retribuciones personales en $ 45.550.000 (cuarenta y cinco millones
quinientos cincuenta mil pesos uruguayos).
- Proyecto Nº 999 "Proyectos a distribuir" $ 30.000.000 (treinta millones
de pesos uruguayos) por el período 2007-2009.
Del incremento autorizado para retribuciones personales, se podrá
utilizar hasta $ 11.300.000 (once millones trescientos mil pesos
uruguayos) con destino a financiar la reestructura del Instituto.
Facúltase al Inciso a abonar una partida de $ 3.500 (tres mil quinientos
pesos uruguayos) a cada uno de los efectivos policiales que efectúen
tareas de vigilancia en los servicios de privación de libertad, con un
máximo de cien, incrementándose a esos efectos los gastos de
funcionamiento en $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos
uruguayos).
Facúltase al Instituto a presupuestar, a partir del 1º de julio de 2007,
a los funcionarios contratados en forma permanente, con contratos
vigentes anteriores al 30 de junio de 2006, que demuestren aptitud para
el desempeño de la tarea correspondiente al cargo presupuestado, y que
presten efectivamente funciones a la fecha de vigencia de la presente
ley.
La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de los
funcionarios presupuestados.
El Directorio reglamentará la aplicación del presente artículo previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 158

 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay" el siguiente crédito presupuestal:
- Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" $ 80.250.000 (ochenta
millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
Increméntanse las partidas correspondientes al Objeto 289.001 "Cuidado de
menores de INAU" en los siguientes montos:

                       AÑO          $
                       2007     1.000.000
                       2008     5.000.000
                       2009    10.000.000
Facúltase al INAU a incrementar en hasta UR 9 (nueve unidades
reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada
por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, hasta
cubrir los créditos presupuestales del objeto del gasto 289.001 "Cuidado
de menores del INAU".

Artículo 159

 Los funcionarios del "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" que,
al 31 de diciembre de 2006, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y
que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2009, podrán
optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período
máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años
de edad, en cuyo caso dejará de percibir el mismo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será
equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de
la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío,
efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2006, ajustándose
en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los
funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia
gravada por tributos de seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de
junio de 2007 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el
Directorio del Instituto podrá resolver la aceptación de la renuncia,
disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los doce
meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre que en ese
período no cumpla los setenta años de edad.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán
vigencia las normas generales en materia de seguridad social,
considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas
para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha
de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del
incentivo.
El 65% (sesenta y cinco por ciento) de las retribuciones nominales
sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente
régimen, se suprimirá en el grupo 0 del Instituto, una vez aceptada y
hecha efectiva la renuncia, y se habilitará en el grupo 5 en el objeto de
gasto correspondiente. Una vez que se produzca el cese del cobro del
incentivo de retiro se suprimirá del grupo 5 y se habilitará en el grupo
0 del Instituto.
Con el 35% (treinta y cinco por ciento) que se vaya reintegrando al grupo
0 del organismo, se financiará la creación de cargos que se requieran
para cumplir con los objetivos de la institución.

Artículo 160

 El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá disponer las
transposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento de
sus servicios de la siguiente forma:
A)  Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B)  Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C)  Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.
D)  Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos
    asignados a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".
E)  Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2
    "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
    ciento) de los créditos asignados a inversiones.
F)  No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos,
    las de carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas y
    Anticipos", y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por
    personal en actividad.
    El Directorio podrá disponer transposiciones de crédito entre
    objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades
    Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en
    dicho Subgrupo.
G)  No podrá ser reforzado ni servir como reforzante al amparo de la
    presente norma, el Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU".
Las transposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
octubre de 2006.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 24 de Octubre de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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