Sustitúyese el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:
"ARTICULO 197.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Comunicaciones, que se devengará por el control y la regularización de
las actividades comprendidas en lo dispuesto en los artículos 71 a 73
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones abonará dicha Tasa por
todos los servicios que presta, incluyendo la telefonía fija y
conmutada, sin distinción de la tecnología empleada, que presta en
condiciones de exclusividad, con excepción de aquellos servicios de
carácter social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la
Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.
Los servicios comerciales de comunicaciones postales comprenderán
además de los descritos en el literal b) del artículo 71 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la entrega de envíos de
correspondencia, giros postales y productos postales en general, de
acuerdo a las leyes vigentes y a los convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de
comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión, radios de
amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM) y de televisión
abierta, y serán agentes de retención o percepción los que el Poder
Ejecutivo defina.
El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación
del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será
equivalente al 3°/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la
actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las
Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco
Regulatorio de Comunicaciones".