Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" a asumir pasivos y a recibir activos del Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU), con la finalidad de contribuir a la
implementación de la reestructura del Banco, que le permita su
funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuada para desarrollar su
actividad hipotecaria.
En virtud de esta autorización, el Poder Ejecutivo podrá:
A) Asumir los siguientes pasivos del BHU:
i) Con el Banco de la República Oriental del Uruguay originados por
el traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el
artículo 8º de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, los
cuales quedaron documentados en Certificados de Adeudo del BHU
con garantía del Estado.
ii) Los depósitos de cuentas oficiales en la modalidad Caja de Ahorro
Reajustable en Unidades Indexadas.
iii) Los Depósitos Judiciales en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 387.8 del Código General del Proceso, en el artículo 7º
del decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y en el
artículo 110 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
iv) Con el Banco Central del Uruguay originados por deuda vencida por
asistencia financiera y por deuda vencida exigible por préstamo
Banco Interamericano de Desarrollo Nº 1155.
v) Con tenedores de Bonos Hipotecarios pendientes de rescate.
vi) Otros pasivos que convengan el Poder Ejecutivo y el BHU para el
mejor logro de la finalidad expresada en el acápite de este
artículo.
B) Recibir, como contrapartida de los pasivos que se asumen conforme
al literal A), así como para cancelar saldos provenientes de
asistencias o capitalizaciones anteriores, activos que el BHU deberá
entregarle de su cartera. A tal efecto el Banco podrá transferir a
uno o más fideicomisos o fondos de inversión, cuyo beneficiario será
el Ministerio de Economía y Finanzas, activos tales como:
i) Créditos hipotecarios.
ii) Inmuebles.
iii) Derechos de crédito.
iv) Derechos de promitente vendedor.
Estos activos se tomarán por su valor contable neto de previsiones, según
normativa bancocentralista vigente.
En virtud de esta operación, el Poder Ejecutivo recibirá certificados de
participación, títulos representativos de deudas o títulos mixtos de
dichos fideicomisos o fondos de inversión.
La diferencia entre los montos resultantes de los literales A) y B) no
podrá exceder el monto máximo de US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta
millones de dólares de los Estados Unidos de América). La capitalización
resultante por este concepto, no será computada a los efectos de la
determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo, según
lo establecido en la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006.
Quedan comprendidos en esta operación, la obligación del BHU de cancelar
los créditos contra el Poder Ejecutivo y de ceder créditos contra el
sector privado, previstas en los artículos 1º de la Ley Nº 17.513, de 30
de junio de 2002, y 17 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002.
Para la implementación de las operaciones que se autorizan, los
organismos pertinentes realizarán los actos y convenios necesarios y
adoptarán las modalidades que mejor convengan al fin propuesto y al marco
normativo.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.