Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, y 27 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:
"T) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes
en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales
circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del
procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo
resuelva el jerarca del ente público contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes
o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los
porcentajes establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".