Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 30

 Declárase por la vía de interpretación de los artículos 9º y 42, literal
A), de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada
por el artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, que las
obras de arte plásticas o escultóricas indicadas en el artículo 9º
citado, caídas en el dominio público, objeto de reventa efectuada en las
condiciones señaladas en la misma norma (pública subasta, en
establecimiento comercial o con la intervención de un agente o
comerciante), estarán sujetas al pago de una tarifa equivalente al 3%
(tres por ciento) del precio de reventa allí previsto, en iguales
términos y condiciones.
Agréganse al artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10 de
enero de 2003, los siguientes incisos:
   "En los casos de reventa mencionados en este artículo, la suma que
   corresponde percibir al Estado en concepto de dominio público pago
   proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será destinada al
   Fondo Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del
   artículo 238 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Las sumas devengadas y que aún no hubieran sido pagadas por los sujetos
obligados a ello, se verterán, asimismo, a dicho Fondo".
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