A partir de la vigencia de la presente ley, toda mención a cualquiera de
las modalidades contractuales que se incluyen en el presente artículo, se
entenderá referida a las siguientes definiciones:
A) Se considera becario a quien, siendo estudiante, sea contratado
por una entidad estatal, en las condiciones previstas en las normas
citadas, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para
contribuir a atender el costo de sus estudios a cambio de la
prestación de tareas. El contratado no podrá superar las 30 horas
semanales. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente literal
el régimen de beca de trabajo establecido en los artículos 10 a 13 de
la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997.
B) Se considera pasante a quien, habiendo culminado los estudios
correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, en las
condiciones previstas en las normas citadas, con la única finalidad de
que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los
objetivos educativos de la formación recibida.
C) Se considera eventual a quien, por necesidades de trabajo
extraordinarias, excepcionales o imprevisibles, siempre de duración
limitada, sea contratado para desarrollar dichas tareas a término por
una entidad estatal. El funcionario eventual cesará automáticamente
una vez finalizada la tarea para la que se lo contrató.
D) Se considera zafral a quien sea contratado por una entidad estatal
para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica y
previsible, pero no permanente, sea que la misma constituya la única
que cumple el organismo o que represente una intensificación del
volumen de trabajo, en ciertas épocas del año. El funcionario zafral
cesará automáticamente una vez finalizado el período para el que se le
contrató.
Las modalidades contractuales referidas precedentemente no crean derechos
ni expectativas jurídicamente invocables.
Los llamados para la contratación de becarios y pasantes posteriores a la
vigencia de la presente norma, se efectuarán atendiendo a las
definiciones contenidas en este artículo. Autorízase a las unidades
ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional a contratar en calidad
de becarios o pasantes, de acuerdo con la definición anterior, a
estudiantes y egresados, cuando se cuente con crédito presupuestal en el
Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", o
mediante convenios, con el sistema educativo público y privado con cargo
a sus partidas presupuestales, no pudiendo bajo ninguna circunstancia
superar el plazo establecido en el artículo 623 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.