Ley 18.222
Dispónese que en determinados casos, el Banco de Previsión Social queda
obligado a efectuar retenciones de ciertas pasividades que sirve,
manteniéndose vigentes las disposiciones de la Ley 12.818.
(2.460*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
El Banco de Previsión Social, cumplidos los requisitos establecidos en
la presente ley, queda obligado a retener de las jubilaciones, pensiones
o prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los
residentes de los hogares de ancianos, (artículo 3º de la Ley Nº 17.066,
de 24 de diciembre de 1998), debidamente registrados y adheridos al
Programa que administra el referido organismo, y de las instituciones
públicas que cumplen análogas funciones, las cantidades que le comuniquen
destinadas a cubrir los costos de los servicios que prestan a sus
residentes y previo consentimiento de éstos debidamente documentado.
La reglamentación determinará la forma en que fehacientemente se deberá
documentar el consentimiento exigido en el inciso anterior.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DANILO
ASTORI; MARIA JULIA MUÑOZ.