Ley 18.222
Dispónese que en determinados casos, el Banco de Previsión Social queda
obligado a efectuar retenciones de ciertas pasividades que sirve,
manteniéndose vigentes las disposiciones de la Ley 12.818.
(2.460*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
El Banco de Previsión Social, cumplidos los requisitos establecidos en
la presente ley, queda obligado a retener de las jubilaciones, pensiones
o prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los
residentes de los hogares de ancianos, (artículo 3º de la Ley Nº 17.066,
de 24 de diciembre de 1998), debidamente registrados y adheridos al
Programa que administra el referido organismo, y de las instituciones
públicas que cumplen análogas funciones, las cantidades que le comuniquen
destinadas a cubrir los costos de los servicios que prestan a sus
residentes y previo consentimiento de éstos debidamente documentado.
La reglamentación determinará la forma en que fehacientemente se deberá
documentar el consentimiento exigido en el inciso anterior.
A los efectos de la presente ley, el monto máximo sujeto a retención no
podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) del respectivo monto nominal
deducidos los impuestos y contribuciones de seguridad social si
correspondiere, salvo consentimiento expreso del residente. En ningún
caso la suma a retener podrá afectar el mínimo intangible establecido por
el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004.
En caso de cese de la relación entre el hogar de anciano o la
institución pública y el residente, aquél deberá comunicarlo en forma
fehaciente al Banco de Previsión Social (BPS) dentro de los treinta días
corridos, inmediatos y posteriores de producido el cese.
La inobservancia de la referida obligación dará mérito al BPS a suspender
de forma inmediata todas las retenciones a favor de la institución omisa,
sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder tendientes al
recupero de las sumas debidamente retenidas y abonadas, entre otras.
Las retenciones realizadas por el Banco de Previsión Social serán
vertidas en forma mensual en las tesorerías de los respectivos hogares de
ancianos e instituciones públicas comprendidas.
Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004,
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de
enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, el siguiente inciso:
"Las sumas destinadas a cubrir los costos de los servicios asistenciales
que prestan los hogares de ancianos y las instituciones públicas que
cumplen similar función, se ubican, en el orden de prioridades
inmediatamente después de las retenciones dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias".
Declárase que las disposiciones de la Ley Nº 12.818. de 20 de diciembre
de 1960, mantienen su vigencia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de
diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 20 de Diciembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; DANILO
ASTORI; MARIA JULIA MUÑOZ.