Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 70-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
     "ARTICULO 34.- Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del
     artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el año
     civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la
     tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto
     anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta
     la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35
     de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo
     básico mínimo, el producto de multiplicar por cien al cociente que
     resulte de dividir el monto de la jubilación mínima que fije el
     Directorio por la causal común, entre la cifra compuesta por los
     dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima".
Ayuda