Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 70-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.239

Dispónense modificaciones a la Ley 17.437 (relativa a la Caja Notarial de
Seguridad Social).
(26*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Agrégase como inciso final del artículo 7° de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, el siguiente:
     "En las elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que
     no se encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones
     para con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan
     de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley".

Artículo 2

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
     "La elección de miembros del Directorio será realizada en la primera
     quincena del mes de noviembre del año que corresponda, en la fecha
     que determinará la Corte Electoral".

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
     "Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán
     cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma
     consecutiva podrán serlo por una sola vez, salvo los suplentes que
     hubieren sustituido al titular en no más de dieciséis sesiones
     durante el referido cuatrienio, quienes no estarán alcanzados por
     dicha restricción. Los electos mediante elección complementaria
     cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo".

Artículo 4

 Agrégase como inciso final del artículo 11 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, el siguiente:
     "Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por
     la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva
     designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato
     de sus representantes coincida con el de los demás miembros del
     Directorio".

Artículo 5

 Sustitúyese el literal J) del artículo 12 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, por el siguiente:
"J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de
    la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices
    diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y
    asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en
    forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del
    instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del
    beneficiario. El establecimiento de un índice diferente o índices
    diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones
    extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez,
    previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
    prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades
    financieras que garanticen su viabilidad.
    La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá
    del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo.
    El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
    diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por
    ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en
    la disposición constitucional referida.
    Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por
    aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá
    exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de
    invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil
    anterior, expresado en moneda de valor constante".

Artículo 6

 Agrégase como inciso final del artículo 14 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, el siguiente:
     "Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se
     tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el
     Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente
     válida para cada uno de los miembros de aquél".

Artículo 7

 Agrégase como primer inciso del artículo 17 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, el siguiente:
     "La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición que le
     formule el titular de un interés legítimo, dentro del término de
     ciento cincuenta días contados a partir del día siguiente de
     presentada la misma. La petición se entenderá desechada si no se
     resuelve dentro del término indicado, configurándose resolución
     denegatoria ficta".

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de
2001, por el siguiente:
     "ARTICULO 28.- La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de
     realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje,
     podrá realizar las siguientes inversiones:
1.   Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así
     como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá
     colocarlos en:
 A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
    el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos
    los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de
    setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
    extranjera.
 B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
    los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de
    leasing a su respecto.
 C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra
    finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
    garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los
    servicios de amortización e interés y la actualización del capital
    mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo
    técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la
    realización de estos planes.
 D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
    mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan
    convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada
    caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para
    realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
   sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo
   24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración),
   generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las
   inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
   setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios,
   calificaciones, límites y condiciones establecidos por las
   disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
   Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones.
   No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
   porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo
   incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio
   los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativa a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de su afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso".

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de
2001, por el siguiente:
     "ARTICULO 29.- El monto imponible para las contribuciones de lo
     sujetos pasivos está constituido por los honorarios íntegros
     devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el
     Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay, con total
     prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos a que esté
     autorizado hacer el escribano; los fictos complementarios; los
     sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta
     Caja y las asignaciones de pasividad".

Artículo 10

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
     "ARTICULO 34.- Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del
     artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el año
     civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la
     tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto
     anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta
     la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35
     de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo
     básico mínimo, el producto de multiplicar por cien al cociente que
     resulte de dividir el monto de la jubilación mínima que fije el
     Directorio por la causal común, entre la cifra compuesta por los
     dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima".

Artículo 11

 Agrégase al artículo 36 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001,
el siguiente inciso:
     "Facúltase al Directorio de la Caja a reducir o exonerar, con
     carácter general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago
     del complemento previsto por los incisos tercero del artículo
     anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de
     los cuáles deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura
     de salud de carácter obligatorio".

Artículo 12

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 57 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
     "Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren
     temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan
     dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al
     70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las
     asignaciones computables del último trienio, durante los primeros
     noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio
     mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por
     incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la
     incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se
     hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación
     , de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el
     Instituto Nacional de Estadística".

Artículo 13

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 86 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
     "Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios
amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en
actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran
al ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
Ayuda