Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 70-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 57 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
     "Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren
     temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan
     dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al
     70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las
     asignaciones computables del último trienio, durante los primeros
     noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio
     mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por
     incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la
     incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se
     hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación
     , de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el
     Instituto Nacional de Estadística".
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