Fecha de Publicación: 20/05/2009
Página: 423-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 Unicamente el partido político podrá usar su propio nombre como lema en
elecciones nacionales o departamentales y en las elecciones internas.
Asimismo, podrá prescindir de éste utilizando un lema distinto a su
denominación, sin que ello implique renuncia alguna ni posibilidad de uso
del nombre por terceros. Sin embargo, cada partido político deberá
registrarse con un solo nombre y solamente éste gozará de protección
legal. El mismo será siempre de alcance nacional y no podrá ser
exclusivamente departamental.
La referencia al "lema" debe entenderse en el sentido establecido en el
artículo 9º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
La utilización del nombre del partido político estará siempre sujeta a lo
que decidan sus autoridades partidarias.

                                Sección 4ª
                    De la constitución de fundaciones
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