Ley 18.485
Díctanse normas que regulan el funcionamiento de los partidos políticos.
(1.148*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Capítulo I
De los Partidos Políticos
Sección 1ª
Disposiciones generales
A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los gastos de los
partidos políticos en su funcionamiento; los que pudieren demandarles la
participación en elecciones nacionales y departamentales (numeral 9º del
artículo 77 de la Constitución de la República); en las elecciones
internas (numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República);
y, cuando correspondiere, también contribuirá a cubrir los gastos en que
pudieren incurrir los candidatos participantes en una segunda elección
(inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República).
A los efectos de esta ley, los partidos políticos son asociaciones de
personas sin fines de lucro, que se organizan a los efectos del ejercicio
colectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones (artículo
39 de la Constitución de la República).
Ningún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia o grupo
económico alguno.
Cada partido político se dará la estructura interna y modo de
funcionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de carácter
general establecidas en la Constitución y leyes de la República.
Los partidos políticos deberán estar inscriptos en la Corte Electoral, de
conformidad con el reglamento que a esos efectos dictará dicho organismo.
También deberán inscribirse los sectores internos y sus listas electorales
que, al amparo de la carta orgánica respectiva, existan dentro de cada
partido político.
El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos,
cuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que
autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley.
Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a
título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a
nombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo
tributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva,
a las actividades específicas del partido político o del sector interno.
La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad
de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos,
estarán exentos de todo tributo nacional.
Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter
nacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier
institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus
fines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos.
Sección 2ª
De la constitución de los partidos políticos
Las personas que quieran fundar un partido político deberán comparecer
ante la Corte Electoral y presentar:
1º) Acta original de fundación o copia autenticada de la misma, en la
cual deberá constar, necesariamente, el nombre del partido político,
estatuto y nómina de las autoridades partidarias provisorias.
2º) Las firmas de por lo menos el 0.5 por mil del total de ciudadanos
habilitados para votar en la última elección nacional, los que
manifestarán expresamente su adhesión al partido político proyectado y
su programa de principios.
3º) Domicilio legal.
4º) Carta de principios.
5º) Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a los
efectos de la prosecución del trámite.
Presentada la solicitud de inscripción se efectuarán publicaciones
durante 5 (cinco) días hábiles en el Diario Oficial, en otro de
circulación nacional y en una página electrónica oficial, en las que se
dará cuenta del nombre del partido político o del lema, sus autoridades
partidarias provisorias y el domicilio legal en el que se tendrá a
disposición de los interesados el programa de principios y los estatutos.
Cualquier ciudadano o persona inscripta en el Registro Cívico Nacional que
tuviere objeciones para hacer deberá efectuarlas ante la Corte Electoral
dentro de 10 (diez) días corridos perentorios a contar desde la última
publicación.
Recibida la objeción se dará traslado a los interesados, los cuales
dispondrán de diez días corridos perentorios para su evacuación, a partir
de la notificación personal a los apoderados de acuerdo con lo previsto en
el artículo anterior.
Evacuado el traslado o vencido el plazo, la Corte Electoral deberá
resolver la controversia, de acuerdo con los procedimientos establecidos
en el artículo 326 de la Constitución, dentro de los 15 (quince) días
hábiles perentorios siguientes. Si vencido el término no hubiese
resolución, la o las objeciones se tendrán por rechazadas.
Si la o las objeciones fuesen acogidas, se dará noticia a los interesados
para que, en caso de ser posible, se efectúen las correcciones
correspondientes o en su imposibilidad se rechace la inscripción, todo
esto con noticia a los interesados.
Contra la resolución de la Corte Electoral sólo cabe el recurso de
reposición el que deberá plantearse dentro de los 5 (cinco) días hábiles
siguientes a la notificación y resolverse dentro de los 10 (diez) días
corridos siguientes a su interposición.
Resueltos los recursos o vencido el término para su interposición, la
Corte Electoral dispondrá de 15 (quince) días hábiles perentorios para dar
por aceptada la inscripción y así lo hará saber a los interesados.
La inscripción aceptada del partido político le otorga a éste personería
jurídica a los efectos de los objetivos de la presente ley.
La solicitud de inscripción de un partido político podrá hacerse en
cualquier momento. Para poder participar en la elección nacional siguiente
deberá hacerse con la antelación que determine la Corte Electoral.
Sección 3ª
Del nombre de los partidos políticos
Cada partido político se identificará con el nombre que desee. No
obstante, no podrán utilizar nombres originales o sus derivados que
representen símbolos o denominaciones que puedan confundirse con partidos
políticos preexistentes.
Unicamente el partido político podrá usar su propio nombre como lema en
elecciones nacionales o departamentales y en las elecciones internas.
Asimismo, podrá prescindir de éste utilizando un lema distinto a su
denominación, sin que ello implique renuncia alguna ni posibilidad de uso
del nombre por terceros. Sin embargo, cada partido político deberá
registrarse con un solo nombre y solamente éste gozará de protección
legal. El mismo será siempre de alcance nacional y no podrá ser
exclusivamente departamental.
La referencia al "lema" debe entenderse en el sentido establecido en el
artículo 9º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
La utilización del nombre del partido político estará siempre sujeta a lo
que decidan sus autoridades partidarias.
Sección 4ª
De la constitución de fundaciones
Los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones electorales
podrán constituir o participar en fundaciones con la única finalidad de
promover actividades académicas, culturales, educativas y de difusión de
ideas, así como la financiación de estudios y proyectos sobre la realidad
nacional, regional e internacional.
Para las situaciones no previstas en la presente sección las fundaciones
constituidas al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior se regularán
de acuerdo con el régimen establecido en la Ley Nº 17.163, de 1° de
setiembre de 1999.
Estas fundaciones, a efectos de cumplir con los fines previstos en el
artículo anterior, podrán captar recursos provenientes de:
A) El Estado uruguayo, cuando así lo determine la ley.
B) El propio partido político patrocinante.
C) Fundaciones nacionales o internacionales.
D) Organismos de cooperación internacional.
E) Personas físicas o jurídicas con las limitaciones de la presente ley.
Las fundaciones reguladas en la presente sección no podrán donar o ceder
recursos financieros a los partidos políticos y tendrán prohibida la
captación de recursos con fines de publicidad electoral.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la
presente ley, en caso de liquidación de la fundación, los bienes
remanentes nunca podrán ser destinados a un partido político.
Capítulo II
De las campañas electorales
Sección 1ª
De los responsables de campaña
Los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de
las convenciones correspondientes deberán presentar ante la Corte
Electoral, al menos 30 (treinta) días antes de la fecha establecida para
la elección nacional, el programa de gobierno o plataforma electoral con
el que se presentan ante la ciudadanía.
Dentro de los 10 (diez) días de recibidos los programas respectivos la
Corte Electoral deberá proceder a su publicación en el Diario Oficial y en
una página electrónica oficial.
Los candidatos referidos en el artículo precedente deberán designar,
dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de su proclamación,
un comité de campaña integrado por tres responsables del mismo como
mínimo.
Los miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta y
solidariamente por la observancia de la presente ley, dentro de las
competencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus actividades una
vez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber dado cumplimiento a la
presentación de la rendición de cuentas establecida en el artículo 34 de
la presente ley.
El comité de campaña deberá llevar registros contables específicos de la
campaña electoral, en los que se registren todas las contribuciones
recibidas -cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada- y los
gastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la
información registrada.
Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar
registrada en la contabilidad de la campaña.
El comité de campaña estará obligado a informar sobre todas las donaciones
y contribuciones que se perciban, con indicación de su origen, que
remitirá a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes de cada elección.
Los responsables de campaña de las listas de candidatos a Senadores,
Diputados y Ediles serán los dos primeros titulares de las mismas y
deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité de campaña, se
establecen en el artículo 17 de la presente ley.
Los candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las obligaciones
establecidas para los candidatos a la Presidencia de la República
contenidas en esta sección.
Sección 2ª
Del financiamiento público
La contribución del Estado para los gastos de la elección nacional, será
el equivalente en pesos uruguayos al valor de 87 UI (ochenta y siete
unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las
candidaturas a la Presidencia de la República y, para el caso de la
segunda elección, será una suma equivalente a 10 UI (diez unidades
indexadas).
Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI
(trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de cada
una de las candidaturas a Intendente Municipal.
En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13 UI
(trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las
candidaturas.
La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la
República será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
A) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la
Presidencia de la República.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
listas de candidatos a Senadores del lema, entregándose el importe
correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución
se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista al
Senado.
C) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
listas de candidatos a la Cámara de Representantes del lema,
entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una
de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos
obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.
La suma total que corresponda a las candidaturas a la Intendencia
Municipal de cada lema será distribuida en la forma y los porcentajes
siguientes:
A) El 60% (sesenta por ciento) será entregado a los candidatos a
Intendente Municipal del lema, en forma proporcional a los votos
recibidos.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
listas de candidatos a las Juntas Departamentales del lema,
entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una
de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos
obtenidos por cada lista.
La suma total que corresponda a cada candidatura en la elección interna
será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
A) El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al postulante a
candidato a Presidente en la lista.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las
listas de candidatos al órgano nacional que apoyaron esa
precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer
titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma
proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
C) El 20% (veinte por ciento) será distribuido entre todas las listas
de candidatos al órgano departamental que apoyaron esa precandidatura,
entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una
de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos
obtenidos por cada lista.
La contribución del Estado dispuesta en el artículo 20 de la presente ley
será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una
cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades
correspondientes a las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la
presente ley, según correspondiere, mediando información de la Corte
Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas
mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.
La entrega del 80% (ochenta por ciento) de las cantidades que establecen
los artículos 21 a 24 de la presente ley se efectuará dentro de los 15
(quince) días siguientes a la realización de la elección.
El complemento del 20% (veinte por ciento) se entregará dentro de los 30
(treinta) días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral de los
resultados del acto eleccionario, quedando pendiente el pago hasta tanto
se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 4ª de la presente
ley.
Las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley podrán
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades
que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del
Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.
Dentro de los 60 (sesenta) días que preceden a la elección, el Banco de
la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 20 de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según
correspondiere.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje el Banco de la
República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, en primera instancia, el
número de votos obtenidos en la elección anterior, nacional o
departamental, según correspondiere, por dichos partidos políticos o
sectores internos o listas de candidatos.
En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable al
beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección interna.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no
devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte
Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que
efectúe.
El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos
cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son
suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso
primero del presente artículo.
Las sumas que adelantare el Banco de la República Oriental del Uruguay en
función de lo dispuesto en el artículo anterior se descontarán del monto
total de la contribución a percibir por los beneficiarios.
En caso que las sumas definitivas a percibir por concepto de la
contribución establecida en la presente ley no fueran suficientes para
cubrir los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, para cobrar el saldo, ejercerá las acciones que por derecho
correspondan.
Sección 3ª
Del financiamiento privado
Las donaciones que reciban los partidos políticos o sectores internos o
listas de candidatos a efectos de sus campañas electorales no podrán
exceder para cada uno de ellos y por cada donante, la cantidad de 300.000
UI (trescientas mil unidades indexadas) y deberán ser siempre nominativas.
Se entenderá por tales aquéllas en donde queden registrados con toda
precisión el nombre y demás datos identificatorios del donante.
Cuando se registre una donación de servicios o materiales, además del
nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.
En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.
Cuando el aporte sea realizado por un candidato a un cargo electivo éste
podrá triplicar el monto establecido en el inciso primero. Dicho límite no
regirá para el primer titular de cada lista.
Todo aporte o contribución a la campaña electoral de las preceptuadas en
la presente ley debe ser depositado en cuenta bancaria abierta
especialmente para la financiación de la misma.
Sección 4ª
De los controles en la campaña electoral
El comité de campaña estará obligado a presentar a la Corte Electoral, 30
(treinta) días antes de celebrarse la elección nacional, un presupuesto
inicial de campaña en donde se detallarán los gastos e ingresos previstos
en términos generales así como los detalles de las donaciones recibidas
hasta la fecha.
Dentro de los 90 (noventa) días posteriores a la celebración del acto
eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la Corte Electoral
una rendición de cuentas definitiva en la que se especificarán los
ingresos y egresos de la campaña, así como el origen de los fondos
utilizados.
Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un
complemento de esa rendición de cuentas teniendo 30 (treinta) días
adicionales del plazo preceptuado.
Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas por los responsables de
campaña de las listas al Senado, a la Cámara de Representantes y a las
Juntas Departamentales.
Las rendiciones de cuentas presentadas ante la Corte Electoral tendrán
carácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona, sin
limitación alguna. Asimismo se publicará un resumen de la rendición de
cuentas en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.
Sólo se autorizarán los pagos de saldos de contribuciones del Estado, de
acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la
presente ley, a los partidos políticos que hayan presentado su rendición
de cuentas.
Los responsables de campaña que omitan el envío de la rendición de
cuentas dentro de los plazos establecidos por esta ley serán sancionados
con una multa de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) por cada día de
atraso, hasta que se verifique la entrega. La multa será aplicada por la
Corte Electoral la cual estará facultada, en caso que el responsable
sancionado no la haga efectiva, a proceder a retener los montos de las
sumas que la lista infractora tuviere a percibir del Estado por su
participación en las elecciones o de las contribuciones permanentes.
Capítulo III
De los costos de funcionamiento
Sección 1ª
Del financiamiento público permanente
El Estado aportará a los partidos políticos con representación
parlamentaria una partida anual equivalente al valor de 4 UI (cuatro
unidades indexadas) por cada voto obtenido en la última elección
nacional. La misma se hará efectiva a través del Poder Legislativo en doce
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, estimadas en unidades indexadas.
La autoridad partidaria distribuirá mensualmente las partidas recibidas
entre los sectores y listas de candidatos (ambos con representación
parlamentaria), dejando para el funcionamiento del partido político un
monto que nunca podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento).
Las donaciones de las personas físicas o jurídicas a los partidos
políticos, sectores internos o listas de candidatos, para su
funcionamiento permanente, se realizarán en las condiciones y con las
excepciones que se establecen en esta ley.
Las donaciones deberán quedar registradas en la contabilidad de los
partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos y en ningún
caso podrán deducirse a efectos fiscales.
Cuando se registre una donación de servicios o materiales, además del
nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.
Las donaciones de las personas físicas a los tesoros partidarios o a los
sectores internos para el funcionamiento de los mismos tendrán el carácter
de descuento legal de sus haberes cuando mediare autorización expresa del
mismo.
Las donaciones que reciban los partidos políticos, sus sectores internos
o listas de candidatos no podrán exceder la cantidad de 300.000 UI
(trescientas mil unidades indexadas) por cada donante en el año civil. Las
mismas deberán ser siempre nominativas, salvo las excepciones establecidas
en el artículo anterior, entendiéndose por tales aquéllas en las que
queden registrados con toda precisión el nombre y demás datos
identificatorios del donante.
Cuando el donante fuere integrante de un órgano nacional o departamental
del partido político, sector interno o lista de candidatos, o tuviere la
calidad de Senador, Diputado, Intendente, Edil o Ministro, podrá triplicar
el monto establecido en el inciso anterior.
Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a
nombre del partido político, del sector interno o de la lista de
candidatos y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta
orgánica o en sus bases constitutivas.
Las empresas concesionarias de servicios públicos que mantengan
relaciones contractuales con el Estado, formalizadas mediante contratación
directa o adjudicación de licitación, podrán realizar donaciones o
contribuciones a los partidos políticos, sus sectores internos o listas de
candidatos, por un monto que no exceda las 10.000 UI (diez mil unidades
indexadas) anuales.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente podrán ceder a título
gratuito servicios o materiales específicos de su giro.
Para aquellas contribuciones o donaciones reguladas en la Sección 3ª del
Capítulo II de la presente ley se regirán por los límites allí
establecidos.
Capítulo IV
Prohibiciones y sanciones
Sección 1ª
Prohibiciones
Los partidos políticos o sus sectores internos o listas de candidatos no
podrán aceptar directa o indirectamente:
A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que
no superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso
la suma de donaciones anónimas podrá exceder el 15% (quince por ciento)
del total de ingresos declarados en la rendición de cuentas anual.
B) Contribuciones o donaciones de organizaciones delictivas o
asociaciones ilícitas.
C) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias o
adjudicatarias de obras públicas.
D) Contribuciones o donaciones de asociaciones profesionales,
gremiales, sindicales o laborales de cualquier tipo.
E) Contribuciones o donaciones de gobiernos, entidades extranjeras o
fundaciones.
F) Contribuciones o donaciones de personas en situación de
subordinación administrativa o relación de dependencia que se realicen
por imposición o abuso de su superioridad jerárquica.
G) Contribuciones o donaciones provenientes de personas públicas no
estatales.
Sección 2ª
Sanciones
Los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos que
contravengan las disposiciones establecidas en la Sección anterior, serán
sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la donación o
contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado. Dicho monto
podrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de
campaña que pudieren corresponder por su participación en comicios
nacionales o departamentales y en las elecciones internas, así como de
aquellos fondos a los que pudieren acceder por la aplicación del artículo
39 de la presente ley.
En caso de violación de lo dispuesto en el artículo 44 y literales A), B),
C), D) y G) del artículo 45 de la presente ley, los donantes serán
sancionados con una multa cuyo monto podrá ser entre dos y diez veces el
valor de lo ilícitamente donado.
Ante el incumplimiento reiterado por parte de algún partido político,
sectores internos o listas de candidatos de las disposiciones establecidas
en la presente ley, la Corte Electoral podrá disponer la suspensión, hasta
por un año, de la entrega de las partidas establecidas en el artículo 39
de la presente ley.
En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en el artículo 44 y
literal C) del artículo 45 de la presente ley, la Corte Electoral lo
comunicará al órgano estatal que haya concedido el servicio o adjudicado
la obra, el cual atendiendo al interés del Estado, deberá:
A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o
ésta y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para
nuevas adjudicaciones.
B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o
extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la
comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción
prevista en el literal anterior.
Las sanciones a que refiere el presente texto serán aplicadas por la
Corte Electoral, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de
parte.
La resolución firme que contenga la sanción con cantidad líquida,
constituirá -en su caso- título ejecutivo.
Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los
procedimientos, la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias
y probatorias que estime convenientes. A dichos efectos queda relevado el
secreto bancario previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, para los involucrados en la denuncia, debiendo la
Corte Electoral solicitar al Juez Letrado en lo Civil el levantamiento del
mismo. Una vez relevado el secreto bancario, deberán las instituciones
financieras brindar todas las informaciones que les sean requeridas por la
Corte Electoral, relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos
políticos, sectores internos, listas de candidatos, de sus dirigentes y de
los particulares y empresas donantes.
Concluidas las mismas se dará vista a los interesados -denunciantes y
denunciados- por el término de 10 (diez) días, los que podrán solicitar
diligencias ampliatorias y serán oídos previamente a dictarse resolución.
Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para ello,
los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia penal.
Capítulo V
De la contabilidad y rendición de cuentas
Sin perjuicio de los libros y documentos que determine la carta orgánica,
cada partido político deberá llevar en forma regular los siguientes libros
autenticados por la Corte Electoral:
A) De inventario.
B) De caja y diario, bajo contralor y firma de profesional idóneo.
C) De contribuciones y donaciones.
Los partidos políticos deberán presentar a la Corte Electoral, dentro de
los 120 (ciento veinte) días de vencido el año civil, rendición de cuentas
detallada de los ingresos y egresos producidos durante el ejercicio.
La Corte Electoral dispondrá, luego de recibida la rendición de cuentas,
su publicación por el término de un día, en el Diario Oficial y en una
página electrónica oficial.
En el caso de que un partido político no envíe su rendición de cuentas
dentro del plazo previsto en el artículo 52 de la presente ley, la Corte
Electoral suspenderá el pago establecido en el artículo 39 de la presente
ley hasta que se cumpla con lo dispuesto en dicho artículo.
JOSE MUJICA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario; JOSE PEDRO
MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de Mayo de 2009
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas que regulan el funcionamiento de los partidos políticos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; PEDRO VAZ;
ALVARO GARCIA; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ;
EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS
COLACCE; MARINA ARISMENDI.