Fecha de Publicación: 20/05/2009
Página: 423-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los gastos de los
partidos políticos en su funcionamiento; los que pudieren demandarles la
participación en elecciones nacionales y departamentales (numeral 9º del
artículo 77 de la Constitución de la República); en las elecciones
internas (numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República);
y, cuando correspondiere, también contribuirá a cubrir los gastos en que
pudieren incurrir los candidatos participantes en una segunda elección
(inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República).
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