Fecha de Publicación: 20/05/2009
Página: 423-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

 La contribución del Estado dispuesta en el artículo 20 de la presente ley
será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una
cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades
correspondientes a las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la
presente ley, según correspondiere, mediando información de la Corte
Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas
mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.
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