Fecha de Publicación: 20/05/2009
Página: 423-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 Las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley podrán
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades
que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del
Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.
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