Fecha de Publicación: 20/05/2009
Página: 423-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 30

 En caso que las sumas definitivas a percibir por concepto de la
contribución establecida en la presente ley no fueran suficientes para
cubrir los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, para cobrar el saldo, ejercerá las acciones que por derecho
correspondan.

                                Sección 3ª
                        Del financiamiento privado
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