Fecha de Publicación: 20/05/2009
Página: 423-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 46

 Los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos que
contravengan las disposiciones establecidas en la Sección anterior, serán
sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la donación o
contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado. Dicho monto
podrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de
campaña que pudieren corresponder por su participación en comicios
nacionales o departamentales y en las elecciones internas, así como de
aquellos fondos a los que pudieren acceder por la aplicación del artículo
39 de la presente ley.
En caso de violación de lo dispuesto en el artículo 44 y literales A), B),
C), D) y G) del artículo 45 de la presente ley, los donantes serán
sancionados con una multa cuyo monto podrá ser entre dos y diez veces el
valor de lo ilícitamente donado.
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