Fecha de Publicación: 01/10/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Constituirán recursos y fuentes de financiamiento del FONDES:

A) Las contribuciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en virtud de lo
   establecido en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre
   de 2010.

B) El producido de la gestión del FONDES.

C) Las herencias, legados y donaciones que acepte.

D) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.

E) Los aportes o cualquier tipo de financiamiento que provengan de
   personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos
   aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación
   interinstitucional nacional e internacional.

F) La totalidad de las asignaciones dispuestas hasta la entrada en
   vigencia de la presente ley para el Fondo para el Desarrollo, creado
   por Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011.

G) Todo otro recurso que le sea atribuido.

   Las contribuciones previstas en el literal A) representarán al menos el 15% (quince por ciento) de las utilidades netas anuales del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) después de debitar los impuestos, siempre que existan proyectos productivos viables y sustentables que cumplan con los requisitos para acceder a los apoyos del FONDES y requieran de dicho mínimo. Estas contribuciones solo podrán realizarse cuando la responsabilidad patrimonial neta del BROU supere en más del 30% (treinta por ciento) el nivel mínimo exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay, después de considerar las contribuciones previstas en el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

                               CAPÍTULO II

                            DEL FONDES INACOOP
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