Fecha de Publicación: 01/10/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.337

Créase el Fondo para el Desarrollo (FONDES).
(1.697*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Créase el Fondo para el Desarrollo, como uno o varios patrimonios de afectación independiente, constituidos a partir de las contribuciones adicionales del Banco de la República Oriental del Uruguay previstas en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, con la finalidad de dar apoyo a proyectos productivos viables y sustentables, alineados con los objetivos y directrices estratégicas establecidos por el Poder Ejecutivo.

   A efectos de la presente ley se lo denominará "FONDES" y en su actuación se podrá identificar con dicha sigla.

Artículo 2

   El FONDES tendrá dos particiones: una administrada por el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) y la otra administrada por la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE).

   Cada una de las instituciones administradoras instrumentará a partir de los patrimonios de afectación respectivos los medios humanos y materiales para el funcionamiento de la partición respectiva.

   Cada partición se organizará en fondos o sub fondos, de acuerdo con los objetivos específicos perseguidos, conforme a lo que disponga la institución administradora.

   La gestión fiduciaria de estos fondos o sub fondos será realizada por fiduciario financiero profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, a quien mediante el o los contratos de fideicomiso correspondientes se trasmitirá la propiedad financiera de los recursos del FONDES. El fiduciario será seleccionado de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).

   Cada una de las particiones se denominará genéricamente como FONDES seguido del nombre de la institución que realice su administración.

Artículo 3

   Adicionalmente a los cometidos específicos de cada órgano encargado de la administración de las dos particiones definidas en la presente ley y especificados por la misma, se definen los siguientes cometidos generales:

A) Promover y apoyar la profesionalización, la aplicación de las mejores
   prácticas de gestión empresarial, el incremento de la productividad y
   la sustentabilidad de los emprendimientos apoyados.

B) Promover y apoyar las acciones de Responsabilidad Social Empresarial,
   especialmente las vinculadas a la capacitación y motivación del
   personal.

C) Promover la participación del sistema financiero en la financiación de
   los proyectos elegibles de modo de maximizar la utilización de los
   instrumentos disponibles a estos efectos.

D) Promover la reinversión de las utilidades en los emprendimientos
   apoyados con la finalidad de incrementar la productividad y favorecer
   la sustentabilidad.

Artículo 4

   A los efectos de recibir el apoyo del FONDES, en cualquiera de sus modalidades, los proyectos o emprendimientos deberán aportar toda la información necesaria a fin de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A) Ser sostenibles económica y financieramente.

B) Ser innovadores en sus productos, mercados, proceso tecno-productivo
   y/o modelo de gestión.

C) Ser capaces de realizar un aporte a la comunidad en términos de
   creación de empleo, mejora de la calidad de vida y/o contribución al
   equilibrio territorial (descentralización).

D) Promover contextos organizativos favorables para el desarrollo
   personal y profesional de los trabajadores.

E) Ser ambientalmente sustentables.

F) Estar alineados con los objetivos y directrices estratégicas
   establecidos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   Los apoyos del FONDES podrán otorgarse mediante los siguientes instrumentos:

A) Préstamos, garantías y bonificación de tasa de interés en préstamos
   otorgados por el sistema financiero.

B) Capital semilla y capital de riesgo.

C) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de la
   asistencia técnica necesaria para completar los planes o estudios de
   viabilidad y desarrollo de un proyecto, y la evaluación técnica del
   mismo.

D) Aportes no reembolsables para el financiamiento total o parcial de
   planes de capacitación o mejora de gestión y procesos de
   certificación.

E) Otros que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 6

   Las empresas que reciban apoyo del FONDES deberán comprometerse a la reinversión de utilidades, y a no tomar préstamos u otorgar garantías sin autorización de la institución administradora de la partición respectiva, mientras no se haya producido el reintegro total de los apoyos reembolsables recibidos o se encuentren vigentes las garantías, cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 7

   La totalidad de los nuevos apoyos a conceder al total de los emprendimientos o proyectos de un mismo grupo económico, no podrá superar en ningún caso el 10 % (diez por ciento) de los activos administrados en el año corriente por la partición correspondiente. En el caso de otorgamiento de préstamos, se podrán otorgar hasta dos préstamos a un mismo proyecto o empresa, en un período de cinco años, y el monto total prestado no podrá superar el 15% (quince por ciento) del valor promedio anual de los activos administrados en la partición correspondiente, en los últimos cinco años.

Artículo 8

   A cada institución responsable de la administración de una partición del FONDES prevista en el artículo 2° de la presente ley, le competerá respecto de la misma:

A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo, para su
   aprobación, los reglamentos operativos y los planes y programas
   anuales del FONDES.

B) Aplicar los reglamentos e implementar los planes y programas anuales
   del FONDES aprobados por el Poder Ejecutivo.

C) Adoptar resolución acerca de las solicitudes específicas de apoyo
   presentadas al FONDES. El apoyo otorgado a cada proyecto deberá ser
   específicamente cuantificado y explicitado en la respectiva resolución
   del órgano responsable de la administración del FONDES.

D) Impartir las instrucciones pertinentes al o a los agentes fiduciarios
   que corresponda.

E) Realizar el seguimiento de los proyectos asistidos por el FONDES y
   aplicar las sanciones en caso de incumplimientos.

F) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo, o cuando este lo solicite,
   acerca de los proyectos apoyados, sus características y modalidades,
   así como toda otra circunstancia relativa a la ejecución de las
   actividades del FONDES, incluida la información necesaria para dar
   cumplimiento a lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 18.716, de
   24 de diciembre de 2010.

G) Realizar toda otra acción necesaria para la administración del
   FONDES.

Artículo 9

   Las instituciones administradoras podrán suscribir convenios con otras instituciones a los efectos de implementar planes y programas aprobados por el Poder Ejecutivo de una determinada partición del FONDES. Estos convenios deberán establecer el monto del sub fondo cuya administración se delegará, así como los mecanismos de información y rendición de cuentas que deberán cumplirse ante la institución administradora de la partición.

Artículo 10

   Constituirán recursos y fuentes de financiamiento del FONDES:

A) Las contribuciones dispuestas por el Poder Ejecutivo en virtud de lo
   establecido en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre
   de 2010.

B) El producido de la gestión del FONDES.

C) Las herencias, legados y donaciones que acepte.

D) Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.

E) Los aportes o cualquier tipo de financiamiento que provengan de
   personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como todos
   aquellos aportes o financiamiento que provengan de cooperación
   interinstitucional nacional e internacional.

F) La totalidad de las asignaciones dispuestas hasta la entrada en
   vigencia de la presente ley para el Fondo para el Desarrollo, creado
   por Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011.

G) Todo otro recurso que le sea atribuido.

   Las contribuciones previstas en el literal A) representarán al menos el 15% (quince por ciento) de las utilidades netas anuales del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) después de debitar los impuestos, siempre que existan proyectos productivos viables y sustentables que cumplan con los requisitos para acceder a los apoyos del FONDES y requieran de dicho mínimo. Estas contribuciones solo podrán realizarse cuando la responsabilidad patrimonial neta del BROU supere en más del 30% (treinta por ciento) el nivel mínimo exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay, después de considerar las contribuciones previstas en el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010.

                               CAPÍTULO II

                            DEL FONDES INACOOP

Artículo 11

   Agrégase al artículo 187 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, el siguiente literal:

"N)     Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario
   financiero profesional, como uno o varios patrimonios de afectación
   independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en
   el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010".

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 193 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 193. (Estructura e integración).- Los órganos del Instituto
   Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección
   Ejecutiva, el Consejo Consultivo del Cooperativismo y la Junta
   Directiva del FONDES INACOOP".

Artículo 13

   La Junta Directiva del FONDES INACOOP tendrá como cometidos principales, adicionales a los establecidos en el artículo 3° de la presente ley, los siguientes:

A) Promover y apoyar el desarrollo de las distintas formas de la economía
   social y solidaria, y en particular, las previstas en los siguientes
   literales.

B) Promover y apoyar el desarrollo de las empresas cooperativas reguladas
   por la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008.

C) Promover y apoyar la creación, desarrollo y consolidación de
   emprendimientos productivos con la participación de sus trabajadores
   en la dirección y en el capital de la empresa, en particular, los
   emprendimientos autogestionarios. Se entiende por emprendimiento
   autogestionario aquel en el que la propiedad del capital, la gestión
   empresarial y el trabajo son aportados por el mismo núcleo de
   personas, o en el que los trabajadores participan mayoritariamente en
   la dirección y el capital de la empresa.

Artículo 14

   Respecto de la administración del FONDES INACOOP, las competencias previstas en el artículo 8° de la presente ley serán ejercidas por la Junta Directiva del FONDES INACOOP integrada por:

A) Los tres delegados del Poder Ejecutivo que integran el Directorio del
   Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP).

B) Un delegado representante del sector cooperativo designado por el
   Poder Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por la
   Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP).

C) Un delegado representante de los trabajadores designado por el Poder
   Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por el Plenario
   Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores
   (PIT-CNT) en acuerdo con la Asociación Nacional de Empresas
   Recuperadas por los Trabajadores (ANERT).

   La duración del mandato de los delegados del sector cooperativo y de los trabajadores será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Estos delegados podrán ser sustituidos a iniciativa de la entidad proponente, con expresión de la causa que motiva la medida.

   Cada integrante de la Junta Directiva tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder Ejecutivo.

   El Poder Ejecutivo designará de oficio los delegados del sector cooperativo y de los trabajadores cuando no se hubiera formalizado la propuesta correspondiente dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento.

   Se aplicará a los delegados del sector cooperativo y de los trabajadores en la Junta Directiva, el mismo régimen de compensaciones previsto para los delegados del sector cooperativo en el Directorio del INACOOP.

   Las resoluciones de la Junta Directiva serán adoptadas por mayoría de votos.

   Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 15

   Al FONDES INACOOP le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones que se dispongan con destino al FONDES en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, y en la presente ley.

                               CAPÍTULO III

                             DEL FONDES ANDE

Artículo 16

   Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente literal:

"L)     Administrar, directamente o por intermedio de un fiduciario
   financiero profesional, como uno o varios patrimonios de afectación
   independiente, fondos que se constituyan de acuerdo con lo previsto en
   el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010".

Artículo 17

   El FONDES ANDE tendrá como cometido principal, adicional a los establecidos en el artículo 3° de la presente ley, el de promover y apoyar el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, incluyendo los procesos de internacionalización, el desarrollo como proveedores de emprendimientos de mayor tamaño y la asociación colaborativa en la ejecución de proyectos de interés conjunto, así como los programas orientados a emprendimientos con fuerte componente innovador.

Artículo 18

   Respecto de la administración del FONDES ANDE, las competencias previstas en el artículo 8° de la presente ley serán ejercidas por el Directorio de la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE).

   En relación con los literales A) y C) del artículo 8° de la presente ley se requerirá la opinión preceptiva y favorable de una comisión integrada por los directores de la ANDE y un delegado representante de las micro y pequeñas empresas, designado por el Poder Ejecutivo de una nómina de tres personas propuesta por la Asociación Nacional de Micro y Pequeñas Empresas (ANMYPE).

Artículo 19

   Al FONDES ANDE le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de las contribuciones que se dispongan con destino al FONDES en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, y en la presente ley.

                               CAPÍTULO IV

                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

   Los porcentajes previstos en los artículos 10, 15 y 19 de la presente ley serán de aplicación para las contribuciones del Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud del artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, correspondientes a utilidades netas generadas en el ejercicio 2015 y posteriores.

   Las contribuciones que se dispongan con destino al FONDES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 18.716, de 24 de diciembre de 2010, correspondientes a utilidades netas generadas en el ejercicio 2013, corresponderán en su totalidad al FONDES INACOOP.

Artículo 21

   El FONDES estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales actuales y futuros, excepto las contribuciones a la seguridad social.

Artículo 22

   Los bienes del FONDES son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Artículo 23

   El FONDES sustituirá, de pleno derecho, al Fondo para el Desarrollo, creado por el Decreto N° 341/011, de 27 de setiembre de 2011, y modificado por el Decreto N° 100/015, de 23 de marzo de 2015, en todos los actos, contratos o relaciones jurídicas en general, que se hayan dictado, celebrado o entablado, en el marco del fideicomiso previsto por dichas normas. Los referidos actos o relaciones jurídicas, así como aquellos o aquellas que resultan un antecedente o complemento necesario a estos, conservarán plena validez y vigencia.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 2015.
   RAÚL SENDIC, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 20 de Agosto de 2015

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo para el Desarrollo (FONDES).

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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