Fecha de Publicación: 26/09/2019
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   La Secretaría Nacional del Deporte deberá fomentar y estimular la formación permanente de las personas que cumplen funciones vinculadas al deporte, como deportistas amateurs o profesionales, entrenadores, dirigentes, árbitros y voluntarios, entre otros, a efectos de mejorar las condiciones para el desarrollo del deporte y del sistema deportivo.

   El ejercicio de actividades en el deporte federado por parte de entrenadores, preparadores físicos, médicos, psicólogos y fisioterapeutas, entre otras disciplinas, requerirá la obtención del título habilitante o constancia de la formación correspondiente.

   A tales efectos la Secretaría Nacional del Deporte reglamentará lo dispuesto en el inciso anterior dentro de los doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
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