Fecha de Publicación: 26/09/2019
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.828

Establécese el régimen de fomento y protección del sistema deportivo.
(3.668*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
                           ALCANCE Y CONCEPTOS

Artículo 1

   Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al sistema deportivo del país.

   Se entiende por sistema deportivo al conjunto de interacciones de actores públicos y privados cuyo objetivo es la enseñanza, el desarrollo y la práctica del deporte en sus diferentes ámbitos.

Artículo 2

   La práctica del deporte y la actividad física es libre y voluntaria, sin perjuicio de lo previsto en los planes de estudio en los ámbitos educativos.

   El deporte constituye una manifestación cultural que, como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, debe ser tutelada y fomentada por el Estado.

   Declárase como derecho fundamental de los habitantes de la República acceder al deporte, a la educación física y a la actividad física sin discriminación alguna.

Artículo 3

   El Estado fomentará el acceso universal de los habitantes a la práctica del deporte, la educación física y la actividad física en todo el país promoviendo la infraestructura adecuada y generando las condiciones para lograr una participación de toda la población.

                               CAPÍTULO II
 DE LA COMPETENCIA Y LOS COMETIDOS DE LA SECRETARÍA NACIONAL DEL DEPORTE

Artículo 4

   Compete a la Secretaría Nacional del Deporte:

   A)   Proponer al Poder Ejecutivo y posteriormente aplicar la política
        nacional en materia deportiva.

   B)   Generar políticas, acuerdos de gestión y condiciones de
        asistencia económica con los Gobiernos Departamentales,
        promoviendo la participación de los organismos locales públicos o
        privados de todo el territorio en la actividad deportiva.

   C)   Regular y armonizar con alcance nacional la construcción de
        infraestructura e instalaciones deportivas, ajustándolas a los
        requerimientos reglamentarios de las diferentes disciplinas, las
        condiciones de seguridad y sustentabilidad, los manuales de
        buenas prácticas y los adelantos tecnológicos.

   D)   Generar programas especiales de apoyo a aquellos colectivos que
        por sus características requieran una atención especial.

   E)   Fortalecer las condiciones de gobernanza en el deporte federado,
        propendiendo a consolidar un desarrollo sustentable mediante
        herramientas de planificación estratégica.

   F)   Orientar y supervisar el desarrollo del deporte infantil, en
        todas sus modalidades.

   G)   Promover el desarrollo de los deportistas de alta competencia,
        poniendo a su disposición infraestructura y recursos humanos
        disponibles.

   H)   Velar por la salud de los deportistas, promoviendo los valores
        del juego limpio y combatiendo el dopaje en el deporte.

   I)   Velar por la salud de quienes practican deporte, promoviendo
        políticas para tales fines.

   J)   Fomentar la práctica deportiva con el fin de mejorar la salud de
        la población, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública,
        en cuanto corresponda.

   K)   Presidir la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y
        Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada en el artículo
        2° de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, de conformidad con
        lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.331, de 20 de
        julio de 2015.

   L)   Propender a la universalización de la práctica del deporte en el
        país en todos los ámbitos: educacional, comunitario y de
        competencia, desde la iniciación educativa y recreativa hasta el
        alto rendimiento.

   M)   Imponer sanciones a confederaciones, federaciones deportivas o
        clubes que incumplan con disposiciones relativas al régimen de
        prevención y control del dopaje, que le fueran informados por la
        Organización Nacional Antidopaje del Uruguay (ONAU).

   N)   Fomentar y promover los deportes adaptados. 

Artículo 5

   Son cometidos de la Secretaría Nacional del Deporte:

   A)   Formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes en el deporte.

   B)   Organizar anualmente los Juegos Deportivos Nacionales.

   C)   Establecer los alcances de acuerdos de gestión y las condiciones
        de la asistencia económica para el deporte en competencia.

   D)   Orientar y asistir a las federaciones deportivas en el desarrollo
        de políticas de gestión duraderas y sustentables.

   E)   Reconocer para cada disciplina deportiva una única entidad
        dirigente como federación deportiva.

   F)   Mantener y actualizar en forma permanente el Registro de
        Instituciones Deportivas distinguiendo entre federaciones
        deportivas y clubes deportivos.

   G)   Crear con fines estadísticos un registro de instalaciones
        deportivas, de deportistas y de personal de apoyo a deportistas.

   H)   Propender al intercambio con las instituciones que producen
        conocimiento respecto al deporte, para la articulación de
        propuestas en los ámbitos en los que se desarrolla.

                               CAPÍTULO III
                           DEPORTE Y EDUCACIÓN

Artículo 6

   La Secretaría Nacional del Deporte asesorará a las instituciones educativas públicas y privadas, coordinando y participando con las mismas en el diseño de contenidos y programas de educación física y deporte en las instancias que las mismas determinen.

Artículo 7

   La Secretaría Nacional del Deporte deberá fomentar y estimular la formación permanente de las personas que cumplen funciones vinculadas al deporte, como deportistas amateurs o profesionales, entrenadores, dirigentes, árbitros y voluntarios, entre otros, a efectos de mejorar las condiciones para el desarrollo del deporte y del sistema deportivo.

   El ejercicio de actividades en el deporte federado por parte de entrenadores, preparadores físicos, médicos, psicólogos y fisioterapeutas, entre otras disciplinas, requerirá la obtención del título habilitante o constancia de la formación correspondiente.

   A tales efectos la Secretaría Nacional del Deporte reglamentará lo dispuesto en el inciso anterior dentro de los doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 8

   La Secretaría Nacional del Deporte, actuando en coordinación con las instituciones educativas públicas y privadas, promoverá y facilitará que los estudiantes que practiquen deporte federado continúen sus estudios académicos curriculares generando para ello políticas adecuadas.

                               CAPÍTULO IV
                           DEPORTE COMUNITARIO

Artículo 9

   Se considera deporte comunitario al conjunto de prácticas socioculturales asociadas al deporte, la actividad física y la recreación que se proponen, planifican y gestionan por y con los ciudadanos en el ámbito de una comunidad local, con el fin de potenciar el desarrollo integral de las capacidades de la población a través del disfrute y aprovechamiento de su tiempo libre.

   En tal sentido, la Secretaría Nacional del Deporte articulará con otros actores públicos y privados el desarrollo de programas comunitarios de actividad física, deporte y recreación que atiendan a los intereses y necesidades locales.

   La Secretaría Nacional del Deporte promoverá la formación de recreadores y monitores deportivos comunitarios, a efectos de que las comunidades locales cuenten con sus propios recursos humanos y físicos de recreación y tiempo libre. En el desarrollo de estas acciones se priorizarán, especialmente, los segmentos de población más vulnerables, tales como la primera infancia y los adultos mayores.

                                CAPÍTULO V
                             DEPORTE FEDERADO

Artículo 10

   Se define al deporte federado como el conjunto de interacciones llevadas adelante por entidades organizadas que practican el deporte en todas sus disciplinas en forma competitiva y sujeto a reglas universalmente aceptadas.

   Se encuentra integrado por personas jurídicas de derecho privado debidamente constituidas bajo la forma de clubes, federaciones y confederaciones, debiendo ser reconocidas y fiscalizadas por la Secretaría Nacional del Deporte.

   El Estado, a través de la Secretaría Nacional del Deporte, impulsará la práctica en el deporte federado de políticas de equidad de género e inclusivas.

Artículo 11

   Las entidades que componen el deporte federado son las siguientes:

   A)   Clubes. Se consideran clubes a las organizaciones privadas que,
        bajo la modalidad de asociaciones civiles o de sociedades
        anónimas deportivas, tienen por objeto la práctica de una o
        varias disciplinas deportivas. Para poder intervenir en las
        competencias deportivas, deberán cumplir con todos los requisitos
        establecidos por la legislación vigente y afiliarse a una o más
        federaciones deportivas de acuerdo con las disciplinas deportivas
        que practiquen en forma competitiva.

   B)   Federaciones deportivas. Son asociaciones civiles de segundo
        grado formadas por clubes afiliados que practican una o varias
        disciplinas deportivas. Tendrán el carácter de entidad dirigente
        y rectora de esa actividad cuando estén reconocidas por la
        Secretaría Nacional del Deporte, debiendo contar para ello con la
        representación internacional mediante la afiliación a organismos
        regionales y mundiales que practiquen una o varias disciplinas
        deportivas.

        Las federaciones deportivas regularán, mediante sus estatutos y
        normativa interna, el desarrollo, la práctica y la competencia en
        el país de la disciplina deportiva que nuclea a los clubes
        afiliados que las conforman.

   C)   Confederaciones. Son asociaciones civiles de tercer grado,
        integradas por federaciones deportivas afiliadas. Podrán contar
        con el carácter de entidad dirigente cuando sean reconocidas por
        la Secretaría Nacional del Deporte, debiendo contar con la
        representación internacional en la disciplina, por estar
        afiliadas a organismos regionales y mundiales que la practiquen.

Artículo 12

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las federaciones o confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte deberán incluir en sus estatutos una cláusula que establezca que las elecciones de autoridades deberán realizarse con ajuste al ciclo olímpico, si la disciplina se ajusta a este, o de acuerdo al campeonato mundial de la disciplina para el caso de que este sea de mayor relevancia que los juegos olímpicos, considerando la disciplina deportiva que se practica.

   En caso de que la federación o entidad internacional que rija el deporte y a la que la federación o confederación nacional esté afiliada establezca una solución distinta a la prevista en el inciso anterior, las elecciones de autoridades se ajustarán a lo que esta disponga.

Artículo 13

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que resulten electas para ocupar el cargo de Presidente de una federación o confederación deportiva podrán ser reelectas en la siguiente elección, por una única vez, no pudiendo postularse para dicho cargo en la subsiguiente elección.

Artículo 14

   Las federaciones deportivas reconocidas dispondrán de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adaptar sus estatutos a lo establecido en los artículos 12 y 13 de esta ley.

   Transcurrido dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley, no se dará trámite por parte de la Secretaría Nacional del Deporte a ninguna gestión promovida por una federación deportiva que no haya adaptado sus estatutos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 y comunicado debidamente a los registros públicos pertinentes dicha modificación.

                               CAPÍTULO VI
                 CONTROL ESTATAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS

Artículo 15

   Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Educación y Cultura, la Secretaría Nacional de Deportes contará con competencias para ejercer la policía administrativa sobre las entidades deportivas.

   Dicha competencia se ejercerá en relación a todos aquellos actos posteriores a la aprobación y registro de sus estatutos sociales, cuyo control se mantendrá en los órganos estatales con competencia legal para ello, según corresponda a la naturaleza jurídica de cada entidad deportiva.

   A tales efectos podrá fiscalizar y aplicar sanciones a aquellas entidades deportivas que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

   Las sanciones a aplicar serán:

   A)   Observación.

   B)   Apercibimiento.

   C)   Multa de cinco a cuatro mil unidades reajustables.

   D)   Suspensión o cancelación de la personería jurídica.

   Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones y para las sanciones pecuniarias además se tendrá en cuenta la importancia de la entidad deportiva, de acuerdo a parámetros objetivos a determinar por la reglamentación correspondiente.

   La acción judicial de cobro será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

   En caso que los estatutos de las asociaciones o federaciones establezcan mecanismos de arbitraje o concurrencia a arbitrajes para la solución de controversias y corresponda acceder a ellos, las decisiones de la Secretaría Nacional del Deporte no podrán aplicarse si no se han pronunciado estos, han declinado competencia o han transcurrido noventa días de acontecidos los hechos.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría Nacional del Deporte, podrá disponer la intervención como medida cautelar de las entidades deportivas cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:

   A)   Cuando hubiera comprobado actos graves que importaren
        incumplimiento de leyes, reglamentos o estatutos.

   B)   Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés
        público.

   C)   Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar
        el patrimonio de la entidad deportiva o de los bienes que
        estuvieren a su cargo.

   En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de seis meses, prorrogables por otros seis, por una sola vez.

   La medida tendrá siempre como finalidad la realización de los actos necesarios para que la entidad deportiva cumpla estrictamente con su objeto social, y la realización de aquellos actos dirigidos al cese de situaciones de incumplimiento o de riesgo de pérdida de patrimonio o bienes. Si ello no fuera posible o aconsejable, deberá disponerse la disolución y liquidación de la misma una vez cancelada su personería jurídica.

   En caso que los estatutos de las asociaciones o federaciones establezcan mecanismos de arbitraje o concurrencia a arbitrajes para la solución de controversias y corresponda acceder a ellos, las decisiones de la Secretaría Nacional del Deporte no podrán aplicarse si no se han pronunciado estos, han declinado competencia o han transcurrido noventa días de acontecidos los hechos.

Artículo 17

   La intervención podrá consistir en la designación de un veedor, uno o varios coadministradores que administrarán la entidad deportiva conjuntamente con sus autoridades estatutarias o en la designación de un interventor, con desplazamiento de las autoridades estatutarias.

Artículo 18

   A los efectos de la presente ley se define a una entidad deportiva como aquella persona jurídica que, perteneciendo o no al deporte federado, su objeto principal o accesorio es la práctica o el fomento de una o más disciplinas deportivas o, alternativamente, la realización por parte de sus integrantes de actividades relacionadas con el deporte, bajo cualquier modalidad.

                               CAPÍTULO VII
                         COMITÉ OLÍMPICO URUGUAYO

Artículo 19

   El Comité Olímpico Uruguayo es una asociación civil sin fines de lucro, debidamente constituida cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. Ejerce la representación del país ante el Comité Olímpico Internacional y ante otros organismos del movimiento olímpico.

   Se rige por sus estatutos, reglamentos y por las disposiciones internacionales que le sean aplicables, siempre que no contravengan las normas jurídicas nacionales.

   Está integrado por las federaciones y confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte como entidad dirigente, que practican, han practicado o se proponen practicar disciplinas deportivas olímpicas.

   Tiene a su cargo la designación de las delegaciones que participan del ciclo olímpico.

                              CAPÍTULO VIII
                       LA SALUD DE LOS DEPORTISTAS

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo en el plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la forma de la aprobación médica, sus características, requerimientos y especificidades, así como la expedición del certificado de aptitud deportiva.

Artículo 21

   Los deportistas que participan del deporte federado deberán presentar el certificado de aptitud deportiva antes del inicio de actividades o de cada competencia. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo a las normas de la federación correspondiente.

Artículo 22

   La Secretaría Nacional del Deporte controlará el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales reconocidas por el país con relación al dopaje, defendiendo el juego limpio, la salud de los deportistas y la transparencia de los resultados deportivos.

                               CAPÍTULO IX
            DEPORTISTAS PROFESIONALES, AFICIONADOS Y AMATEUR.
                        VOLUNTARIOS EN EL DEPORTE

Artículo 23

   Deportista profesional es toda persona física que, en forma habitual desarrolla actividades deportivas a cambio de una remuneración, en dinero o especie, superior al monto de los gastos que el deportista efectúa para el desarrollo de su actividad.

Artículo 24

   Deportista aficionado es toda persona física que, en forma habitual desarrolla actividades deportivas sin recibir compensación o remuneración alguna o a cambio de una compensación, en dinero o especie, igual o inferior al monto de los gastos que el deportista efectúa para el desarrollo de su actividad.

Artículo 25

   Deportista amateur es toda persona física que practica un deporte por placer, satisfacción personal, en beneficio de su salud física o mental o por razones sociales sin recibir retribución o compensación de ningún tipo.

Artículo 26

   Voluntario en el deporte es toda persona física que ofrece su tiempo, habilidades y capacidades, de forma ocasional o periódica para colaborar con una institución deportiva sin recibir remuneración ni compensación alguna.

                                CAPÍTULO X
                         DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 27

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.331, de 20 de julio de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte a
   suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales, para
   el cumplimiento de sus cometidos, de los cuales deberá poner en
   conocimiento con posterioridad a su suscripción a la Presidencia de la
   República".

Artículo 28

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2019.
   PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 18 de Setiembre de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el régimen de fomento y protección del sistema deportivo.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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