TITULO II
Dirección y Administración de la Caja CAPITULO II
De las atribuciones del Directorio
Artículo 11
Corresponde al Directorio:
A) Sancionar su Reglamento General, con aprobación del Poder Ejecutivo, y
los reglamentos internos que considere necesarios.
B) Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder Ejecutivo, las
reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias
o convenientes.
C) Conceder o negar jubilaciones, pensiones, subsidios y otro beneficio
que pueda acordar la Caja.
D) Remitir al Poder Ejecutivo, en el mes de Febrero de cada año, una
Memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada
de los estados, balances y datos complementarios pertinentes, sin
perjuicio del contralor dispuesto por el artículo 103 de la ley de 5
de Enero de 1933. El Poder Ejecutivo recabará la opinión del Tribunal
de Cuentas.
E) Velar por la observancia de las prescripciones de la presente ley,
promoviendo las acciones que correspondan.
F) Colocar los saldos de fondos que tenga la Caja luego de realizar sus
servicios y hacer las reservas que la prudencia aconseje, en títulos
de Deuda Pública, ya sea nacional o municipal.
Podrá también colocarlo en adquisición de inmuebles y en préstamos
hipotecarios, con el voto unánime de los miembros del Directorio y el
asesoramiento de la Dirección de Avalúos.(*)
G) Nombrar, suspender y destituir al personal de su dependencia.
H) Realizar los actos, gestiones o diligencias, de administración o de
dominio, necesarios al funcionamiento regular de la institución.
I) Fijar multas no mayores de cien pesos por incumplimiento de las
obligaciones que impone la ley y determinar la forma de hacerlas
efectivas.(*)
J) Determinar la época y forma en que los escribanos deben exhibir en las
oficinas de la Caja los protocolos y registros de protocolizaciones
para la debida comprobación del pago de los montepíos.(*)
K) Recabar de la Asociación de Escribanos las aclaraciones e
interpretaciones sobre aplicación del arancel oficial.(*)
L) Autorizar la acumulación de pago de montepío en un documento, o de
varias escrituras en un mismo cuaderno de protocolo y la consiguiente
reducción del número de estampillas, siempre que el valor de las
inutilizadas represente el total del montepío adeudado; autorizar,
asimismo, la colocación de todas las estampillas en la última hoja del
documento o del respectivo cuaderno de protocolo; y determinar la
forma de inutilización de estampillas con sello u otro medio
apropiado.(*)
LL) Establecer regímenes de refinanciación de adeudos generados por
aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e
interés y la actualización del monto adeudado.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 354.
Literal F) párrafo 2º) y literales I), J), K) y L) agregado/s por: Decreto
Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.
Literal LL) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 628.