TITULO IV
De los afiliados a la Caja Notarial CAPITULO I
De los afiliados
Artículo 20
Quedan obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones:
A) Los escribanos públicos inscriptos en la Matrícula y que lleven
protocolo particular.
B) Los empleados de las escribanías que no pertenezcan al Estado,
Municipio, entes autónomos y cualquier otro instituto de derecho
público, y
C) Los empleados de las asociaciones o colegios gremiales de
escribanos, reconocidos como personas jurídicas y los de la Caja que
por esta ley se crea.
La afiliación de que se trata se empezará a hacer efectiva desde el día
primero del mes inmediato a los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.(*)