TITULO IV
De los afiliados a la Caja Notarial CAPITULO I
De los afiliados
Artículo 21
Bajo el parágrafo A) del artículo anterior, no están comprendidos los escribanos que actúan como Actuarios, Actuarios Adjuntos, Registradores y, en general, todos aquellos que desempeñen funciones notariales como empleados en cualquier oficina pública.
Si no obstante realizar tales funciones, llevaren protocolo particular o pudieran autorizar escrituras particulares en el protocolo de su oficina, quedarán afiliados a la Caja en mérito de esta última actividad. En tales casos deberán abonar el porcentaje del artículo 19 por todo el año.(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) párrafo final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de
13/02/1943 artículo 1.