TITULO V
De las pasividades CAPITULO I
De las jubilaciones
Artículo 30
Tienen derecho a jubilación:
A) Los escribanos y empleados de escribanías que cuenten con más de
treinta años de servicios computados y más de sesenta años de edad.
Los que tengan más de treinta años de servicios podrán jubilarse
tanto tiempo antes de los sesenta años de edad como el que exceda de
los precitados treinta años de servicios.
B) Los mismos beneficiarios cuando, contando con más de diez años de
servicios computados, se imposibiliten para desempeñar sus
funciones, por inhabilidad permanente o por tener más de sesenta
años de edad.(*)