TITULO V
De las pasividades CAPITULO I
De las jubilaciones
Artículo 31
La jubilación a que se refiere el artículo anterior, 30, será de tantas treinta avas partes del promedio de los sueldos fictos devengados por el afiliado en los últimos (30) treinta años, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de los treintavos, de dicho promedio. Los actuales afiliados podrán optar por el régimen de liquidación establecido en el inciso anterior, manifestándolo a la Caja dentro de los noventa días de la fecha de este decreto-ley.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 31.