El ejercicio de la profesión por personas que reciben jubilación de otras Cajas o la simultaneidad de aquel ejercicio con otra actividad jubilable sólo dará derecho a la oportuna acumulación de pasividades, que como en los casos de pensión y demás concedidos por la ley serán regidos de acuerdo con lo que al respecto dispone la ley número 9940 de 2 de Julio de 1940.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.