FUNCIONARIOS JUDICIALES. REMUNERACIONES




Promulgación: 17/12/1941
Publicación: 24/12/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 1223
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   En los casos de jubilación o pensión acordadas en virtud de la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918, se procederá de oficio a la reforma de las cédulas respectivas, con sujeción a la escala establecida en el artículo anterior, debiéndose abonar los reintegros de acuerdo con las nuevas asignaciones fictas.
   Las nuevas asignaciones o reformas de cédulas se harán efectivas desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley.
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