Deróganse los sueldos fictos fijados a los Jueces de Paz por la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918 y en su lugar se establecen los siguientes montos mensuales:
Grupo A) Jueces de Paz de las secciones judiciales del Departamento de
Montevideo: $ 320.00.
Grupo B) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las Capitales y
ciudades de los demás Departamentos de la República: $ 240.00.
Grupo C) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las villas y pueblos
de los Departamentos de campaña: $ 180.00.
Grupo D) Jueces de Paz de las secciones judiciales rurales de la República
(artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles
y de Hacienda): $ 120.00.
En los casos de jubilación o pensión acordadas en virtud de la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918, se procederá de oficio a la reforma de las cédulas respectivas, con sujeción a la escala establecida en el artículo anterior, debiéndose abonar los reintegros de acuerdo con las nuevas asignaciones fictas.
Las nuevas asignaciones o reformas de cédulas se harán efectivas desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley.