FUNCIONARIOS JUDICIALES. REMUNERACIONES




Promulgación: 17/12/1941
Publicación: 24/12/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 1223
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Deróganse los sueldos fictos fijados a los Jueces de Paz por la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918 y en su lugar se establecen los siguientes montos mensuales:

Grupo A) Jueces de Paz de las secciones judiciales del Departamento de 
         Montevideo: $ 320.00.
Grupo B) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las Capitales y 
         ciudades de los demás Departamentos de la República: $ 240.00.
Grupo C) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las villas y pueblos 
         de los Departamentos de campaña: $ 180.00.
Grupo D) Jueces de Paz de las secciones judiciales rurales de la República 
         (artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles            
         y de Hacienda): $ 120.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   En los casos de jubilación o pensión acordadas en virtud de la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918, se procederá de oficio a la reforma de las cédulas respectivas, con sujeción a la escala establecida en el artículo anterior, debiéndose abonar los reintegros de acuerdo con las nuevas asignaciones fictas.
   Las nuevas asignaciones o reformas de cédulas se harán efectivas desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 6 Literal C).

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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