COMERCIO. REGIMEN HORARIO. FIJACION




Promulgación: 06/06/1944
Publicación: 10/06/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 452
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Mientras no sean determinados por los Consejos de Salarios los sueldos y jornales que percibían los empleados y obreros del comercio comprendidos en esta ley al 1º de Mayo de 1944, serán aumentados con arreglo a la siguiente escala:
   Por los primeros cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción, 20%. 
   Por el excedente de cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción, hasta setenta pesos ($ 70.00), 10%.
   Y por el excedente de setenta pesos ($ 70.00) o fracción, hasta ciento cincuenta pesos ($ 150.00), 5%.
   Los empleados y obreros remunerados con más de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) mensuales no podrán disfrutar un sueldo inferior a la máxima retribución alcanzada por los beneficiarios de esta ley.
   Los aumentos precedentes también alcanzarán a los beneficios que dichos 
obreros y empleados percibían al 1º de Mayo de 1944 por concepto de 
habilitaciones, comisiones, alimentos, vivienda, propinas u otras compensaciones estimadas como remuneración normal y permanente.
   A los efectos de la estimación de los complementos de sueldos por 
concepto de alimentos, viviendas, propinas, etc., se estará a las determinaciones hechas por el Instituto de Jubilaciones.
   Hasta que el Consejo de Salarios realice las determinaciones 
correspondientes, los sueldos, jornales y demás beneficios estimados en la forma establecida, se regirán por la Presente ley.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 10.494 de 16/06/1944 artículo 1.
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