Mientras no sean determinados por los Consejos de Salarios los sueldos y jornales que percibían los empleados y obreros del comercio comprendidos en esta ley al 1º de Mayo de 1944, serán aumentados con arreglo a la siguiente escala:
Por los primeros cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción, 20%.
Por el excedente de cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción, hasta setenta pesos ($ 70.00), 10%.
Y por el excedente de setenta pesos ($ 70.00) o fracción, hasta ciento cincuenta pesos ($ 150.00), 5%.
Los empleados y obreros remunerados con más de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) mensuales no podrán disfrutar un sueldo inferior a la máxima retribución alcanzada por los beneficiarios de esta ley.
Los aumentos precedentes también alcanzarán a los beneficios que dichos
obreros y empleados percibían al 1º de Mayo de 1944 por concepto de
habilitaciones, comisiones, alimentos, vivienda, propinas u otras compensaciones estimadas como remuneración normal y permanente.
A los efectos de la estimación de los complementos de sueldos por
concepto de alimentos, viviendas, propinas, etc., se estará a las determinaciones hechas por el Instituto de Jubilaciones.
Hasta que el Consejo de Salarios realice las determinaciones
correspondientes, los sueldos, jornales y demás beneficios estimados en la forma establecida, se regirán por la Presente ley.