Restablécese el régimen de jornadas de ocho horas de trabajo para los empleados y obreros del comercio.
Los comercios serán habilitados al público desde cinco minutos después de la hora fijada para la apertura hasta diez minutos antes de la hora fijada para el cierre.
Mientras no sean determinados por los Consejos de Salarios los sueldos y jornales que percibían los empleados y obreros del comercio comprendidos en esta ley al 1º de Mayo de 1944, serán aumentados con arreglo a la siguiente escala:
Por los primeros cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción, 20%.
Por el excedente de cincuenta pesos ($ 50.00) o fracción, hasta setenta pesos ($ 70.00), 10%.
Y por el excedente de setenta pesos ($ 70.00) o fracción, hasta ciento cincuenta pesos ($ 150.00), 5%.
Los empleados y obreros remunerados con más de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) mensuales no podrán disfrutar un sueldo inferior a la máxima retribución alcanzada por los beneficiarios de esta ley.
Los aumentos precedentes también alcanzarán a los beneficios que dichos
obreros y empleados percibían al 1º de Mayo de 1944 por concepto de
habilitaciones, comisiones, alimentos, vivienda, propinas u otras compensaciones estimadas como remuneración normal y permanente.
A los efectos de la estimación de los complementos de sueldos por
concepto de alimentos, viviendas, propinas, etc., se estará a las determinaciones hechas por el Instituto de Jubilaciones.
Hasta que el Consejo de Salarios realice las determinaciones
correspondientes, los sueldos, jornales y demás beneficios estimados en la forma establecida, se regirán por la Presente ley.
Los empleados y obreros del comercio, -aún los no comprendidos en la ley de 13 de Abril de 1934 sobre cierre uniforme- que fueren despedidos,
tendrán derecho a una indemnización equivalente al importe de la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad, con límite de tres mensualidades si tuvieren derecho a jubilación y de seis mensualidades como máximo en caso contrario. Esta disposición es sin perjuicio de la contenida en el artículo 26 de la ley número 6.962, de 6 de Octubre de 1919 en la forma establecida por la ley número 9.196, de 11 de Enero de 1934 y deroga, en lo pertinente, el artículo 158 del Código de Comercio.
Los beneficios de este artículo no alcanzan a los obreros y empleados que sean despedidos por notoria mala conducta.
Los establecimientos comerciales que violaren las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con multas equivalentes al doble de la
fijada por el artículo 6º de la ley número 5.350 de 17 de Noviembre de 1915.
La aplicación y cobro de estas multas se harán efectivos por el
procedimiento establecido en la ley número 10.075 del 23 de Octubre de 1941, en lo pertinente.
Cualquier persona o entidad podrá denunciar las violaciones a la ley.
El Instituto Nacional del Trabajo vigilará el cumplimiento de la presente ley. Asimismo patrocinará ante quien corresponda a los obreros y
empleados del comercio, cuando lo soliciten, en las gestiones respectivas. Los Fiscales Letrados prestarán en los Departamentos del interior la asistencia a que se refiere este artículo.
Los obreros y empleados litigarán en papel común y no pagarán costas. Los patronos o empleadores deberán satisfacerlas en caso de ser condenados.