Los empleados y obreros del comercio, -aún los no comprendidos en la ley de 13 de Abril de 1934 sobre cierre uniforme- que fueren despedidos,
tendrán derecho a una indemnización equivalente al importe de la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad, con límite de tres mensualidades si tuvieren derecho a jubilación y de seis mensualidades como máximo en caso contrario. Esta disposición es sin perjuicio de la contenida en el artículo 26 de la ley número 6.962, de 6 de Octubre de 1919 en la forma establecida por la ley número 9.196, de 11 de Enero de 1934 y deroga, en lo pertinente, el artículo 158 del Código de Comercio.
Los beneficios de este artículo no alcanzan a los obreros y empleados que sean despedidos por notoria mala conducta.