Extiéndense los beneficios contenidos en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º de la ley de 6 de Junio de 1944, y en las condiciones establecidas en la misma, a los obreros y empleados de la industria y a todos aquellos que presten servicios remunerados en actividades privadas o en servicios públicos a cargo de particulares.
Las garantías acordadas por el artículo 4º de la ley de 6 de Junio de 1944, son extensivas a los trabajadores de las actividades mencionadas precedentemente, sin más excepción que la de los obreros destajistas o a salario por día o por hora de los establecimientos típicamente industriales.
Cuando se trate de servicios que tengan un salario mínimo fijado por ley, el aumento se hará sobre el salario real, si éste fuese superior al salario mínimo legal. (*)