Extiéndense los beneficios contenidos en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º de la ley de 6 de Junio de 1944, y en las condiciones establecidas en la misma, a los obreros y empleados de la industria y a todos aquellos que presten servicios remunerados en actividades privadas o en servicios públicos a cargo de particulares.
Las garantías acordadas por el artículo 4º de la ley de 6 de Junio de 1944, son extensivas a los trabajadores de las actividades mencionadas precedentemente, sin más excepción que la de los obreros destajistas o a salario por día o por hora de los establecimientos típicamente industriales.
Cuando se trate de servicios que tengan un salario mínimo fijado por ley, el aumento se hará sobre el salario real, si éste fuese superior al salario mínimo legal. (*)
Los aumentos en las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, comenzarán a regir desde la sanción de la presente ley.
El régimen de indemnizaciones por despido se retrotraerá al 1º de Julio del año 1944.
Quedan excluídos de los beneficios otorgados por el artículo 3º de la ley de 6 de Junio de 1944 y a que alude la presente ley:
Los gremios comprendidos en la ley de 9 de Julio de 1943, relativa a la industria de la construcción, afines y similares; y el servicio doméstico.
Asimismo se imputarán a los aumentos que por esta ley corresponda, los efectuados por convenios colectivos durante los nueve meses anteriores a la fecha de sanción de aquélla, y los realizados dentro del mismo plazo en forma colectiva. En ambos casos los patronos deberán probar, en forma fehaciente, ante el Instituto Nacional del Trabajo, los aumentos efectuados.
Las mismas imputaciones se harán cuando se trate de aumentos individuales a empleados, dentro del mismo plazo, siempre que se prueben también en forma fehaciente, ante el referido Instituto.
Cuando el empleado u obrero preste servicios con distintos empleadores los aumentos se harán efectivos siempre que el conjunto de las remuneraciones no exceda de $ 200.00 mensuales.