Quedan excluídos de los beneficios otorgados por el artículo 3º de la ley de 6 de Junio de 1944 y a que alude la presente ley:
Los gremios comprendidos en la ley de 9 de Julio de 1943, relativa a la industria de la construcción, afines y similares; y el servicio doméstico.
Asimismo se imputarán a los aumentos que por esta ley corresponda, los efectuados por convenios colectivos durante los nueve meses anteriores a la fecha de sanción de aquélla, y los realizados dentro del mismo plazo en forma colectiva. En ambos casos los patronos deberán probar, en forma fehaciente, ante el Instituto Nacional del Trabajo, los aumentos efectuados.
Las mismas imputaciones se harán cuando se trate de aumentos individuales a empleados, dentro del mismo plazo, siempre que se prueben también en forma fehaciente, ante el referido Instituto.