JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/05/1946
Publicación: 11/06/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 606

Artículo 1

   Hácese extensivo a los ex Directores de Liceos Departamentales, jubilados con anterioridad a la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, así como a sus causa-habientes, el beneficio establecido por el artículo 81 de la misma.
   Los haberes del aumento que corresponda en virtud de las reformas de 
cédulas de jubilación o pensión ya concedidas, se servirán a partir de la 
promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
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