BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). DEUDA PUBLICA. EMISION. PRESTAMOS




Promulgación: 21/10/1946
Publicación: 29/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1261
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   El importe de los arbitrios que se crean será depositado mensualmente en el Banco Hipotecario del Uruguay en una cuenta especial denominada "Tesoro de Viviendas Económicas". Los fondos que ingresen a este tesoro se destinarán, en primer término:

  A) A satisfacer los servicios de intereses y amortizaciones de las sumas 
     que el Banco Hipotecario entregue en préstamo al Instituto de 
     Viviendas Económicas, de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 3º de la 
     presente ley, y la depreciación que puedan experimentar los títulos 
     al negociarse.
  B) Al establecimiento de una previsión en fondo especial destinada a 
     garantizar los servicios de la cédula hipotecaria que se emita para 
     atender los préstamos a que se refiere el apartado anterior. Dicho 
     fondo podrá alcanzar hasta el 5% del monto circulante de dichas 
     cédulas, monto éste que no será considerado a los efectos de la 
     aplicación del artículo 15 de la ley Orgánica del Banco. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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