BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). DEUDA PUBLICA. EMISION. PRESTAMOS




Promulgación: 21/10/1946
Publicación: 29/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1261
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Banco Hipotecario del Uruguay, emitirá títulos en una serie especial que se denominará "Cédula de Viviendas Económicas", por un monto de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00) valor nominal, con destino a préstamos para casas económicas. El servicio de interés y amortización de estas cédulas será el que rige para los demás títulos hipotecarios. La serie se emitirá a razón de dos millones de pesos por año, pudiendo acumularse los saldos no utilizados en cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 2

   El Banco Hipotecario otorgará los préstamos al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, creado por ley número 9.723, de 19 de noviembre de 
1937; no percibiendo comisión por estas operaciones. Los préstamos se aplicarán a construcción de casas colectivas e individuales, barrios organizados y viviendas rurales. De los dos millones de pesos de inversión anual, se destinará la cantidad de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) al Departamento de Montevideo y un millón doscientos mil pesos ($ 1:200.000.00) a los demás Departamentos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 3

   Los préstamos que el Banco Hipotecario conceda al Instituto, serán por el valor integral del inmueble. El monto máximo de los préstamos será de siete mil doscientos pesos ($ 7.200.00) por casa para el Departamento de 
Montevideo, y de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00) para los demás 
Departamentos. Se entenderá por valor integral el que resulte de la estimación del costo del terreno, obras de urbanización, costo del edificio, dirección; administración, vigilancia e intereses intercalarios fijados de común acuerdo entre ambos organismos. Las diferencias que pudieran surgir a este respecto, serán resueltas en definitiva por el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Ver: Ley Nº 13.229 de 31/12/1963 artículo 7 (deroga montos máximos).

Artículo 4

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas proyectará, construirá y administrará todas las viviendas que se financien de acuerdo con esta ley.

Artículo 5

   Se constituye un "Tesoro de Viviendas Económicas" para atender el servicio de la cédula hipotecaria en la forma que se indica en los artículos 14, 18 y destinos determinados en el artículo 19, Tesoro que será administrado por el Banco Hipotecario.

Artículo 6

   Grávase el mayor valor en todo inmueble en ocasión del traspaso de dominio a título honeroso con un impuesto del 10%. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 68.
Ver: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 259.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.837 de 21/10/1946 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El impuesto será de cargo del enajenante que lo depositará en la Dirección General de Impuestos Directos o sus Sucursales.

Artículo 8

   El impuesto se pagará dentro del término legal que rige para la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, al que se presentará, conjuntamente con la copia de la escritura, el justificativo de pago expedido por la Dirección General de Impuestos Directos o sus sucursales.
   El Registro dejará constancia en el instrumento, de la fecha y número del referido justificativo, quedándole prohibido inscribir escrituras que no vengan acompañadas de dicho recaudo o que no contengan, en su defecto, la constancia notarial de que la operación está exenta del impuesto.
   Si el impuesto no se pagara dentro del término legal, se abonará una multa igual al monto del impuesto, con un recurso del 1% mensual, hasta en máximo del 30 por ciento a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual, sin perjuicio de las demás acciones que correspondieran. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.837 de 21/10/1946 artículo 8.

Artículo 9

   En los casos de enajenación a título oneroso de un inmueble cuya última transferencia a ese título no hubiera pagado el impuesto éste se calculará sobre la cantidad en que el precio de la nueva operación exceda al aforo real para el pago del impuesto inmobiliario. (Aforo líquido más un 25%). 
   En los casos en que la última transferencia a título oneroso hubiere pagado el impuesto, éste, en la nueva enajenación, se calculará sobre la cantidad en que el precio de la nueva operación exceda al de la anterior.
   Cuando posteriormente a una enajenación que hubiere pagado el impuesto se realicen en el inmueble mejoras, se sumará al precio del contrato inmediatamente, anterior el aforo de dichas mejoras aumentado en un 25%. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales estimará el valor de dichas mejoras cuando ellas no hayan sido aforadas.
   Si se enajenaren solamente construcciones que no hubieren sido motivo de transferencias anteriores, el valor básico será el del aforo inmobiliario aumentado en un 25% y si no estuvieran aforadas su valor será estimado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
   En los casos de enajenación parcial de un inmueble que ya hubiere sido gravado con el impuesto, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales asignará a la parte objeto de la enajenación proyectada, el valor proporcional que le corresponda en el precio de la última transferencia y ése será el valor básico para la liquidación del impuesto.
   En las permutas, el impuesto gravará la diferencia entre los aforos reales o inmobiliarios, según los casos. Si junto con el inmueble se entregare también una cantidad de dinero, ésta se sumará al aforo real o inmobiliario mayor a fin de determinar la diferencia existente entre las cosas permutadas.
   De las tasaciones de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, podrá interponerse recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo dentro del término de 10 días. Si éste no dictarse resolución en el plazo de 45 días, se tendrá por definitiva la estimación formulada por el interesado al interponer el recurso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 68.
Ver vigencia: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículos 36 Derogada/o y 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.837 de 21/10/1946 artículo 9.

Artículo 10

   Cuando el contribuyente estime que el valor fijado para la contribución inmobiliaria no representa el justo valor del inmueble podrá elevarlo, por su simple declaración, en el acto de abonar el impuesto inmobiliario; pero para determinar el monto del impuesto regirá el aforo establecido con un año, por lo menos, de anticipación a la enajenación.

Artículo 11

   El Estado podrá impugnar el valor de la enajenación de los inmuebles cuando estime que se ha defraudado el impuesto. La multa, en caso de probarse la defraudación, será del 10% del aforo de la propiedad, y responderán de ella solidariamente el vendedor y el comprador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.837 de 21/10/1946 artículo 11.

Artículo 12

   Este impuesto empezará a regir desde el 1º de enero de 1947 y no afectará los compromisos de compra venta a plazos que se hubieren inscripto en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos antes del 11 de octubre de 1946. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

   Si el producto del impuesto al mayor valor que establece la presente ley no alcanzare a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales, durante los primeros doce años de su aplicación, y a setecientos ochenta mil ($ 780.000.00), los siguientes, las diferencias serán cubiertas con las rentas del Tesoro Nacional procedentes de la contribución inmobiliaria, a partir de la fecha establecida en el artículo anterior.

Artículo 14

   El importe de los arbitrios que se crean será depositado mensualmente en el Banco Hipotecario del Uruguay en una cuenta especial denominada "Tesoro de Viviendas Económicas". Los fondos que ingresen a este tesoro se destinarán, en primer término:

  A) A satisfacer los servicios de intereses y amortizaciones de las sumas 
     que el Banco Hipotecario entregue en préstamo al Instituto de 
     Viviendas Económicas, de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 3º de la 
     presente ley, y la depreciación que puedan experimentar los títulos 
     al negociarse.
  B) Al establecimiento de una previsión en fondo especial destinada a 
     garantizar los servicios de la cédula hipotecaria que se emita para 
     atender los préstamos a que se refiere el apartado anterior. Dicho 
     fondo podrá alcanzar hasta el 5% del monto circulante de dichas 
     cédulas, monto éste que no será considerado a los efectos de la 
     aplicación del artículo 15 de la ley Orgánica del Banco. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   Cumplidos los destinos indicados en el artículo anterior, los excedentes del Tesoro de Viviendas Económicas serán puestos por el Banco Hipotecario a disposición del Instituto de Viviendas Económicas en las sumas necesarias para las aplicaciones a que se refieren los artículos 18 y 19.

Artículo 16

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas adquirirá los terrenos necesarios para la construcción de viviendas y podrá pedir al Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente la expropiación de esos inmuebles. Se declara de utilidad pública la expropiación a tales fines.

Artículo 17

   Regirán para este gravamen al mayor valor, las disposiciones de la ley de 4 de enero de 1934, sobre prescripción, plazos y recargos del impuesto de contribución inmobiliaria. Las contiendas que se promuevan -no previstas por el inciso anterior- se sustanciarán ante los Jueces competentes, por el procedimiento breve y sumario, en lo aplicable, de los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 18

   Las viviendas que se construyan de acuerdo con esta ley serán arrendadas sin excepción. Sólo podrán alquilar estas casas, los empleados y obreros casados o con familia a su cargo, que ganen en el conjunto del hogar, hasta ciento cincuenta pesos mensuales ($ 150.00). Cuando las entradas de la familia no superen la suma de noventa pesos mensuales ($ 90.00), el Instituto de Viviendas Económicas contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) del servicio hipotecario. El otro cincuenta por ciento (50%) lo pagará el inquilino como arrendatario. Si el ingreso del hogar es mayor de noventa pesos ($ 90.00) y menor de ciento cincuenta pesos mensuales ($ 150.00), la contribución del Instituto será del 33.33% y la del arrendatario 66.66%. El mismo Instituto Nacional de Viviendas Económicas podrá aplicar hasta el beneficio máximo (50 por ciento de arrendamiento), a las familias que ganen entre noventa pesos ($ 90.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) por mes, cuando a juicio de la Comisión Honoraria del Instituto, sean considerables las cargas de familia. Para la justa aplicación de estas disposiciones, deberá cada familia, de acuerdo con la reglamentación respectiva, presentar periódicamente los justificativos que se le exijan acerca del monto de sus entradas.

Artículo 19

   Con los fondos del "Tesoro de Viviendas Económicas", que reciba el Instituto del Banco, se atenderán los gastos de administración y conservación de las viviendas que se construyan.

Artículo 20

   Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las empresas particulares, bajo responsabilidad de los funcionarios o patronos omisos, efectuarán las retenciones sobre sueldos, salarios, remuneraciones de cualquier naturaleza, jubilaciones y pensiones que disponga el Instituto para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presente ley. Dichas retenciones no podrán exceder del tercio de la remuneración o pasividad del obligado. En caso de que el inquilino pierda su ocupación o trabajo y no pueda pagar la cuota hipotecaria correspondiente, el Instituto queda autorizado para imputar a los fondos del "Tesoro de Viviendas Económicas" dicha cuota, por el tiempo que considere equitativo.

Artículo 21

   En lo que no se oponga a la presente ley se aplicará lo preceptuado en la ley número 9.723 de 19 de noviembre de 1937, y concordantes y modificativas.

Artículo 22

   No regirán las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, que se opongan a la presente ley.

Artículo 23

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - TOMAS BERRETA
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