COMPUTO DE SERVICIOS A EFECTOS JUBILATORIOS




Promulgación: 14/01/1948
Publicación: 24/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 126
Referencias a toda la norma

Artículo 21

   Si por causas no imputables al interesado, vence el plazo anterior sin haberse iniciado el pago de la jubilación, los servicios que el afiliado 
preste de nuevo, dentro de un año subsiguiente, no estarán sujetos a 
tributos legales y la Caja devolverá de oficio los que por error se hubiesen retenido del sueldo o salario. Esos servicios y los indicados en
el artículo 19 dan derecho a la reforma de la jubilación para computarlos,
pero ésta sólo se podrá pedir después que la jubilación se halla en curso de pago.
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