COMPUTO DE SERVICIOS A EFECTOS JUBILATORIOS




Promulgación: 14/01/1948
Publicación: 24/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 126
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las gestiones de jubilación y de pensión y las de reforma de ambas, 
que aún se encontraban o debían encontrarse en trámite el 31 de julio de 1947, ante la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, serán 
resueltas definitivamente de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
   Mediando iguales circunstancias, se resolverán del mismo modo las 
gestiones de reconocimiento de servicios ante dicha Caja y los que deban
ser traspasados a otras Cajas, cuando éstas certifiquen que los titulares
de dichas gestiones son jubilados o pensionistas suyos o que antes de aquella fecha les solicitaron jubilación o pensión.

Artículo 2

   Acéptase pa presunción de haber sido prestados todos los servicios que se denunciaron en esas gestiones, a partir de los dieciocho años de 
edad de quienes los prestaron.
   Sin embargo, por los otros medios en vigor, podrá probarse actividad 
computable anterior a los dieciocho años y desde los doce de edad de afiliado.
   Si la persona que prestó los servicios es extranjera, además de la edad
indicada, deberá justificarse de manera fehaciente la fecha de ingreso al 
país.

Artículo 3

   La presunción no comprenderá los servicios ya probados por otros 
medios o que puedan probarse fácilmente en forma documental, ni se la admitirá en oposición a lo que ya resulte establecido por las pruebas recibidas en esas gestiones, antes de la promulgación de la ley.
   La presunción tampoco comprenderá el tiempo en que pueda probarse 
que el afiliado estuvo dedicado a tareas no incluídas en las leyes jubilatorias o radicado fuera del país, o impedido por enfermedad o recluído en la cárcel o en otras condiciones inhibitorias del desempeño 
de actividades comprendidas en la jubilación.

Artículo 4

   Cuando las declaraciones estampadas en las fichas contengan lagunas, imprecisiones y otras deficiencias que hagan imposible reconstruir la 
historia de los servicios prestados, la Caja citará a los autores de 
denuncias de servicios para que se ratifiquen en ellas, mediante una declaración bajo juramento. En tal oportunidad podrán hacerse modificaciones y aclaraciones que no comporten aumento del tiempo de servicios denunciado.

Artículo 5

   La presunción se establece exclusivamente respecto de los servicios de empleados, obreros y obreras independientes incluidos en las leyes cuya aplicación corresponde a la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, y, en general, respecto de los prestados con anterioridad a la fecha de la respectiva ley de inclusión; pero podrá extenderse a los posteriores a esa fecha cuando, por inexistencia actual de las empresas, imposibilidad de compulsa de toda documentación o circunstancias análogas, la Caja así lo resuelva expresamente, en cada caso. Antes de que se tome esta resolución, las empresas serán intimadas administrativamente para que documenten estos servicios mediante las planillas respectivas, dentro del término perentorio de diez días siguientes al de la intimación. Si no lo hicieren quedarán obligadas al pago de la deuda por concepto de aportes, resultante de los servicios que se den por probados, el que deberán efectuar dentro de igual término siguiente a la fecha de notificación de lo adeudado.

Artículo 6

   Para calcular los reintegros debidos por los servicios probados mediante presunción, la actuación total de los titulares o de los 
causantes en su caso, se considera dividida en tres períodos decenales cuyos sueldos se fijan para el primero y el segundo períodos, respectivamente, en el 25 y en el 50 % de los sueldos percibidos en el tercer período que los forman los diez años finales de servicios. Si la actuación total excediera de treinta años, el sueldo básico para el cálculo del reintegro por el tiempo excedente de servicios, se fija en 
el 15 % de dicho promedio.
   Cuando en el tercer período haya servicios y sueldos no documentados, los reintegros debidos por éstos equivaldrán para cada mes al promedio 
mensual de servicios y sueldos documentados.

Artículo 7

   El trámite de las gestiones de pasividad iniciadas en la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir del 1º de agosto de 
1947, se ajustará a lo dispuesto en los respectivos artículos siguientes.
   Cuando se trate de jubilaciones de afiliados que cesaren en la actividad o de pensiones, se aplicarán a su tramitación las disposiciones de los artículos 8º, 9º, 11, 12 y 13; y las de los artículos 16 a 21 cuando se trate de jubilaciones pedidas desde el cargo.

Artículo 8

   Al solicitar la pasividad, los interesados formularán ante la Caja una
declaración explícita de los servicios que invocan y adjuntarán, además, la certificación escrita de las empresas en que fueron prestados, 
especificando períodos de trabajo, sueldos, jornales, viáticos, aguinaldos, premios, valor de la casa-habitación, etc., así como también adjuntarán, cuando proceda, las pruebas pertinentes de la edad o el 
estado civil y demás extremos que deben justificar.
   La mencionada certificación se fundará en la documentación de las 
empresas y se amoldará a las condiciones y formalidades que determine el Directorio del Instituto, quedando obligadas las empresas a expedir aquélla a los interesados que se la soliciten, dentro del plazo de quince
días.
   La falsa declaración o la certificación alterada o falsa, serán 
consideradas falsificación documentaria, de acuerdo con el Capítulo II 
del Título VIII del Código Penal, en lo aplicable.
   La negativa o el retardo de la empresa en expedir la certificación, 
constatados por la Caja, constituirán una de las formas de conducta prevista en el apartado B) del artículo 53 de la ley de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 23 de la presente.

Artículo 9

   A la falta de la certificación escrita a que se refiere el artículo anterior, se admitirá la declaración de dos testigos por cada empresa.

Artículo 10

   La Caja tomará las medidas necesarias para fiscalizar y verificar la exactitud y autenticidad de las certificaciones expedidas por las empresas, organizando registros de firmas, disponiendo la compulsa de la documentación original, etc.

Artículo 11

   La Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, habilitará los medios necesarios para la recepción de pruebas, y entregará al interesado la constancia de haber cumplido con lo que establecen los artículos 8º y 9º de esta ley.

Artículo 12

   Presentadas las pruebas exigidas por la Caja las estudiará en el término de 120 días, y aceptadas, tendrá un nuevo plazo de 90 días para 
proceder a fijar -tomándolas como base- el monto de la pasividad y el 
pago de la asignación jubilatoria.
   Normalizada la situación del Instituto -según lo previsto en el artículo 24 de esta ley- dichos términos serán reducidos a 80 y 60 días, respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Cuando el Directorio del Instituto no se haya expedido dentro de los plazos que establecen los artículos 12 y 20, el afiliado tendrá derecho al
pago de un anticipo cuyo monto máximo será del 70 % de su pasividad. En 
este caso, el interesado se presentará en papel simple ante el Administrador General de la Caja, quien dispondrá el pago -si procede- dentro del término de 10 días de recibida la reclamación, debiendo dar cuenta al Directorio en la primera reunión que éste realice.
   Transcurridos noventa días desde que se hizo efectivo el pago del 
anticipo, sin que el Directorio del Instituto se haya pronunciado definitivamente sobre la reclamación del interesado, éste percibirá su asignación íntegra, por concepto de anticipo, salvo que exista resolución contraria fundada de dicho organismo.

Artículo 14

   No obstante lo establecido en los artículos precedentes, la Caja podrá
aún después concedidas las jubilaciones, pensiones y traspasos, hacer la 
revisión de los mismos y comprobada falsedad en las denuncias (artículo 
2º) o en las pruebas aportadas (artículos 8º y 9º), disponer la revocación total o parcial de los beneficios concedidos y deducir las acciones penales que correspondan.

Artículo 15

   En los casos que el Instituto determine que corresponde una disminución
en el monto de pasividad asignado, procederá a reintegrarse las cantidades
pagadas en demasía, por medio de descuentos, que no podrán ser mayores del
30 % de la asignación correcta.

Artículo 16

   En las solicitudes de jubilación formulada desde el cargo, ante la Caja
de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se establecerá de inmediato una fecha convencional entre la Caja y el afiliado, que se tomará como término de la actividad del solicitante, para la liquidación de haberes jubilatorios.
   Los que se hubieran amparado a la disposición precedente, podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º si les sobreviene incapacidad física o fueren despedidos.

Artículo 17

   Los afiliados podrán solicitar jubilación y ampararse de inmediato en lo dispuesto en el artículo anterior, hasta 6 meses antes de adquirir 
derecho por cumplimiento de las causales de edad o servicios.

Artículo 18

   Cuando el cese real en la actividad sea posterior al fijado
convencionalmente, y el afiliado incurra en incompatibilidad, se le 
aplicarán las disposiciones en vigor.

Artículo 19

   Los servicios de la actividad a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a los tributos legales, pero no darán derecho a reformar la jubilación para incluirlos, si sólo se prestan por un término de hasta noventa días. Cuando sobrepase este término se aplicará la disposición 
del artículo 21.

Artículo 20

   Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 16, 18 y 19 de esta 
ley, el pago de la pasividad deberá iniciarse dentro de los 60 días a contar de la fecha del cese convencional.

Artículo 21

   Si por causas no imputables al interesado, vence el plazo anterior sin haberse iniciado el pago de la jubilación, los servicios que el afiliado 
preste de nuevo, dentro de un año subsiguiente, no estarán sujetos a 
tributos legales y la Caja devolverá de oficio los que por error se hubiesen retenido del sueldo o salario. Esos servicios y los indicados en
el artículo 19 dan derecho a la reforma de la jubilación para computarlos,
pero ésta sólo se podrá pedir después que la jubilación se halla en curso de pago.

Artículo 22

   (*)
   La disposición precedente es aplicable a las situaciones que se hayan 
configurado desde el 1º de febrero de 1934, pero sólo se servirán los 
haberes que causen desde la fecha de promulgación de esta ley, salvo caducidad.
   Las Cajas procederán de oficio a las reformas de cédulas.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 
artículo 11.

Artículo 23

   Sustitúyense los artículos 11, 53 y 54 de la ley de 6 de octubre
de 1919, por los siguientes:

     "Artículo 11. Las empresas cuyo personal esté comprendido en los 
beneficios de esta ley, quedan obligadas a efectuar los descuentos a que 
se refiere el inciso B) del artículo 7º y a pagarlos en la forma que 
determinen las leyes o reglamentos, con lo percibido de acuerdo con los 
incisos A), C) y G) del mismo artículo dentro del mes siguiente al mes 
vencido, sin deducir cantidad alguna por ningún concepto.

     Artículo 53. Las empresas comprendidas en las distintas leyes de 
jubilaciones que defrauden o hicieren falsas declaraciones u obstaculizaren de cualquier modo el fiel cumplimiento de las leyes, serán
pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las penales que 
pudieren corresponder:

     A)Cuando se tratare de defraudación, quedarán obligadas a abonar el 
       duplo de la cantidad defraudada, sus intereses, costas y costos.
        Se considera defraudación tanto la ocultación de personal, como la
     alteración del tiempo de trabajo y de las asignaciones percibidas por
     aquél. Asimismo se considera defraudación, cualquier acción u omisión
     de la empresa, que se traduzca en una pérdida de aportes para la    
     Caja. El Directorio juzgará este último extremo de acuerdo con las 
     reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la cantidad del 
     perjuicio y la voluntad de ocasionarlo. La resolución se tomará por 
     cinco votos conformes.
        Una vez aplicadas tales sanciones, el Directorio no podrá 
     exonerarlas y deberá exigir su cobro por la vía judicial cuando fuere
     necesario.
        Cualquier funcionario del Instituto de Jubilaciones y Pensiones
     del Uruguay podrá denunciar las infracciones a que se refiere el 
     inciso primero.
        De los créditos que realice la Caja por efecto de esas denuncias,
     el Directorio deberá destinar un porcentaje a la retribución de los 
     denunciantes, el que se estipulará en un reglamento aprobado por 
     cinco votos.
     B) Cuando la conducta de la empresa se traduzca únicamente en 
     obstaculizar la acción de la Caja, aquélla será pasible de multas 
     que oscilarán entre doscientos y mil pesos, las que sólo podrán 
     exonerarse por resolución fundada del Directorio, adoptada por cinco
     votos conformes.

     Artículo 54. Las empresas que no pagaren en el tiempo y forma 
   establecidos por los artículos 11 y 47 de esta ley, las sumas a que 
   están obligadas con sujeción a la misma, sufrirán por vía de multa, un
   recargo de 5 % anual, sobre esas sumas, hasta tanto las paguen con el 
   interés del 7 % anual, a contar, igual que el recargo, desde el primer
   día de la demora.
      La Administración de la Caja tendrá personería para promover ante 
   los Jueces y Tribunales de la República, las acciones que correspondan
   para hacer efectivas las acciones y penalidades de esta ley.
      Comprobada administrativamente la mora de la empresa, la 
   Administración de la Caja estará obligada a extender un certificado en
   el que conste el monto preciso de la deuda, cuyo documento autenticado
   por un Escribano de la Caja, constituirá título ejecutivo y dará lugar
   a las acciones previstas en el inciso anterior.
      No sufrirán el recargo de 5 % las empresas que paguen las sumas a 
   que se refiere el precedente artículo 54, dentro de los doce meses de 
   la promulgación de esta ley".
Referencias al artículo

Artículo 24

   Fijase un término de 36 meses a partir de la fecha de la publicación 
de esta ley, para el despacho de los expedientes a que se refiere el 
artículo 1º.

Artículo 25

   Declárase aplicable a las gestiones sobre jubilación o pensión ante la
Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, lo dispuesto en el 
artículo 87 y concordantes de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 26

   Los jubilados o pensionistas de las distintas Cajas que integran el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, que residan en campaña,
podrán obtener que aquéllas les remitan sus haberes al lugar de su residencia, sin otro descuento que el correspondiente al derecho de giro.
   Bastará a tales efectos, que lo soliciten por escrito al Administrador o Gerente de la Caja respectiva, en papel simple, certificándose la firma por el Juez de Paz de la sección en que se domicilie.
   La certificación de firma se hará gratuitamente y los jubilados y 
pensionistas deberán justificar mensualmente su existencia y no encontrarse en situación de incompatibilidad.

Artículo 27

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI


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