La presente ley ampara a todas las personas que presten o hayan prestado servicios a bordo de aeronaves de matrícula uruguaya, destinadas al transporte de pasajeros, de correspondencia o de carga, o que se dediquen a la instrucción en vuelo, u otra actividad aérea profesional remunerada.
Las obligaciones y derechos jubilatorios, se regirán por las disposiciones de esta ley, y dichos servicios, según fueren prestados en
organismos públicos o empresas privadas, estarán a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares o de la de Industria y Comercio, respectivamente.
MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA