JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1593
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La presente ley ampara a todas las personas que presten o hayan prestado servicios a bordo de aeronaves de matrícula uruguaya, destinadas al transporte de pasajeros, de correspondencia o de carga, o que se dediquen a la instrucción en vuelo, u otra actividad aérea profesional remunerada.
   Las obligaciones y derechos jubilatorios, se regirán por las disposiciones de esta ley, y dichos servicios, según fueren prestados en 
organismos públicos o empresas privadas, estarán a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares o de la de Industria y Comercio, respectivamente.

Artículo 2

   Decláranse obligatoriamente incluídos en esta ley, cualquiera sea la 
empresa, entidad o persona para la cual presten servicios, a todos los 
integrantes de las tripulaciones, personal de vuelo, piloto o auxiliar, 
que revistan carácter profesional, y que actúen a bordo de aeronaves 
civiles de matrícula nacional, y en particular a los siguientes:

A) Pilotos y copilotos de línea aérea.
B) Pilotos instructores.
C) Pilotos sanitarios.
D) Pilotos de lucha contra las plagas.
E) Pilotos de represión del contrabando.
F) Pilotos al servicio de particulares o empresas (demostraciones, 
   propaganda, taxi - aéreo, etc.).
G) Mecánicos de a bordo.
H) Radiotelegrafistas de a bordo.
I) Comisarios y mozos de a bordo.
J) Técnicos que hayan cumplido o cumplan servicios a bordo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Para hacer efectivos los derechos que acuerda esta ley, es indispensable que el personal comprendido en el artículo 2°, sea titular 
de la patente de capacidad o certificado en su caso y de la licencia de 
vuelo, expedida por la Dirección de Aeronáutica Civil, la cual, además, 
deberá acreditar la prestación de los servicios y la extensión y 
características de la actividad profesional.

Artículo 4

   Al solo efecto del pago de reintegros, considéranse servicios 
aeronáutico anteriores amparados por esta ley, todos los prestados con 
antelación a la fecha de su vigencia.

Artículo 5

   Los beneficios se calcularán sobre la base de la cantidad de puntos 
cumplidos por cada afiliado. A tales efectos equivale a un punto:

A) La prestación de servicios por el término de un año.
B) El servicio cumplido durante 700 horas de vuelo, para el personal de 
   las Compañías que cumplen servicios continuados en el transporte de 
   pasajeros.
C) 400 horas de vuelo para los demás afiliados comprendidos en esta ley.

Artículo 6

   El derecho a la jubilación se adquiere por el cumplimiento de 8 puntos, 5 de los cuales tendrán que ser por años de servicios comprendidos en esta ley, y podrá hacerse efectivo en los casos siguientes:

A) Cuando se cumplan 50 años de edad.
B) Cuando se declare la inhabilitación para continuar en el desempeño 
   del empleo.
C) Cuando el afiliado sea despedido del empleo, salvo los casos en que 
   la exoneración tenga como causal delito u omisión por culpa grave. 
D) Cuando se cumplan 25 Puntos, que deberán comprender como mínimo: 15 
   puntos por años de servicios y 10 puntos por horas de vuelo.
E) Técnicos, cuando se cumplan 30 años de servicios, computándose los 
   prestados dentro de la Categoría del personal navegante, en la forma 
   que prescribe esta ley y los prestados fuera de la citada categoría, 
   por la extensión real, según las leyes que los comprendan.

   Si sobreviniere inhabilitación absoluta y permanente, como consecuencia, de un acto o en ocasión de servicio, se tendrá derecho a 
jubilación íntegra, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados. En 
iguales circunstancias, si ocurriera la muerte, los causahabientes  tendrán derecho a la pensión íntegra.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 19.

Artículo 7

   El otorgamiento de pasividades por inhabilitación requerirá, 
indispensablemente, el informe previo del Servicio Médico de la Caja que corresponda. En caso de discrepancia, el interesado podrá solicitar el informe de un médico designado por la Dirección de Aeronáutica Civil y si hubiere oposición, se estará al fallo de un Tribunal integrado por un médico que designe la Caja, el médico nombrado por la Dirección de 
Aeronáutica y un tercero designado por la Facultad de Medicina.

Artículo 8

   Las pasividades se calcularán sobre el promedio de los sueldos 
ganados durante los tres últimos años de servicios y se computará un veinticinco avo por cada punto cumplido o la proporción correspondiente, 
en el caso de que exista fracción. Para aquellos afiliados que en el 
momento de sancionarse la ley habieren cumplido más de 15 puntos por 
años de servicio y más de 10 puntos de horas de vuelo, la pasividad será 
calculada sobre el promedio de los sueldos ganados durante el último año de servicio, siempre que dicho promedio no fuere menor que el de los últimos 3 años.
   Cuando los servicios comprendidos por la presente ley, sean o hayan sido retribuidos en cualquier proporción, alternativa o 
contemporáneamente, por organismos y empresas que deben cumplir sus tributaciones para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares y para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las pasividades se calcularán sobre los sueldos totales percibidos, sea cual fuere su origen y su naturaleza, según lo 
que dispone el artículo siguiente.
La Caja ante la cual se haya constituido la causal servirá la pasividad,
y la otra Caja le entregará todas las contribuciones y rentas que se hubieren producido por efecto de la afiliación a su cargo.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 12.164 de 22/10/1954 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 9

   A los efectos de la presente ley, se considerará sueldo todo salario, 
compensación, prima de vuelo, retribución en dinero o en especie o valor, 
por prestación de servicios mediante documento que haga plena prueba.

Artículo 10

   Las empresas, entidades o personas empleadoras, deberán distinguir 
en todos los actos relacionados con la afiliación jubilatoria, los que 
refieran al personal navegante de Aeronáutica Civil que esta ley 
comprende.

Artículo 11

   Destínanse a la Caja que en cada caso corresponda, los siguientes 
recursos:

1° La contribución mensual del 18% sobre los sueldos del personal 
   comprendido por esta ley, la que estará a cargo de los empleadores. 
2° La contribución mensual, sobre las retríbuciones de los empleados, a 
   cargo de éstos, de un 10% en las retribuciones hasta $ 300.00 
   mensuales; un 11% sobre las retribuciones mayores de $ 300.00 hasta $ 
   500.00; un 12% a las mayores de $ 500.00 hasta $ 800.00 y un 14% a 
   las mayores de $ 800.00. Los empleadores deberán hacer efectivos estos 
   aportes y depositarlos en la Caja respectiva. 
3° La contribución mensual adicional del 5%, a cargo de los empleados, 
   para el pago del porcentaje establecido en el inciso 2°, sobre el 
   total de sueldos percibidos durante la prestación de los servicios 
   anteriores, cuyo reconocimiento se solicite.
   Los afiliados comprendidos por esta ley, que hubieren contribuido con 
   aportes de menor valor, en razón de afiliaciones anteriores, deberán 
   pagar sólo la diferencia.
4° La contribución equivalente a un mes de sueldo, a cargo de los 
   empleados, amortizable en cuotas mensuales del 10% del sueldo. 
5° El importe de los tres primeros meses de la diferencia de sueldo, a 
   cargo de los empleados, en todo caso de aumento de asignación. 
6° El producido del valor de las patentes profesionales establecidas en 
   el artículo 12.
7° Los fondos acumulados por afiliaciones jubilatorias comprendidas en 
   otras leyes, cuando el afiliado pase al régimen establecido en esta 
   ley.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Para el ejercicio del empleo por parte del personal comprendido en esta ley, a partir de los tres meses de su vigencia, es obligatorio poseer la patente profesional que deberá ser renovada cada dos años, la que expedirá la Dirección de Aeronáutica Civil. 
   Se abonarán por dichas patentes profesionales, los derechos siguientes: Pilotos y Copilotos $ 100.00; Radiotelegrafistas y Mecánicos $ 50.00; Comisario de a bordo y otros aeronavegantes $ 30.00. 
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de distribución de estos 
fondos entre las respectivas Cajas.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los servicios comprendidos por la presente ley son recíprocamente 
acumulables con los amparados por otras leyes jubilatorias. En caso de acumulación de actividad se computarán y liquidarán parcialmente, según el sistema que les corresponda, computándose para los de aeronavegación el equivalente de 3 años de servicio por cada 2 puntos cumplidos.
   La actividad prestada como Piloto Instructor será considerada docente.
(*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 14

   Las empresas, entidades o personas empleadoras, que despidan sin justa 
causa a personal comprendido en esta ley, deberán pagar a la Caja 
respectiva una indemnización equivalente a tantas veces el último sueldo 
como puntos haya cumplido el empleado, con un máximo de diez sueldos. 

   Entiéndese que existe justa causa en los siguientes casos:

A) Disminución del volumen total de los negocios que justifique 
   plenamente la prescindencia del empleado o supresión de los servicios 
   de aeronavegación;
B) Delito u omisión por culpa grave del empleado.

   La existencia de la justa causa a los efectos de este artículo, será 
apreciada por la Caja pertinente y la prueba corresponderá a los 
empleadores.

Artículo 15

   Las jubilaciones a que se refiere el inciso C) del artículo 6°, una vez fijadas de acuerdo con el método que establece el artículo 8°, se servirán durante los dos primeros años por los dos tercios de su monto y en los años subsiguientes por la mitad, hasta el cumplimiento de los 50 años de edad o la configuración de alguna otra causal establecida en esta ley, en cuyo caso se pagará por su monto normal.

Artículo 16

   Los afiliados que hubieren cesado en los servicios comprendidos por esta ley, con anterioridad a la fecha de su vigencia o sus causahabientes, tendrán derecho a ampararse en su sistema. En el caso que, posteriormente al cese, hubieron desempeñado tareas comprendidas por otras leyes jubilatorias, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 17

   El derecho a la pensión y/o subsidio a favor de los causahabientes, se regirá por las disposiciones de la ley N° 9.940 y sus modificativas. Las mencionadas leyes serán aplicables también en todo lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 18

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y la de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, informarán  anualmente al Poder Ejecutivo sobre el desenvolvimiento del sistema 
establecido por la presente ley y propondrán las modificaciones que 
estimaron convenientes.

Artículo 19

   Esta ley regirá a los efectos de los beneficios jubilatorios:

A) Para los comprendidos en el apartado B) e inciso final del artículo 
   6° y el derecho a pensión y/o subsidio, a partir del primer día del 
   mes siguiente al de su publicación;
B) En los restantes casos, a partir del primer día del mes siguiente, 
   una vez cumplidos 180 días de su publicación.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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